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Mostrar el miembro viril erecto a una menor en un espacio privado es un acto sexual y no solo exhibicionismo

SP 1247-2024, rad. 61843, CSJ, SP.

Un profesor de música invitó a una alumna de nueve años al segundo piso de la academia donde no había nadie; una vez allí, se sentaron y, tras decirle que le tenía una sorpresa, le enseñó por debajo de la mesa el pene erecto. 

El acusado fue absuelto en primera instancia, pero condenado en segunda; por lo que la defensa impugnó argumentando que el Tribunal distorsionó la prueba al concluir que el acusado tenía el pene “erecto”, pues la menor dijo “duro”; que solo fue exhibicionismo; y se vulneró el debido proceso por falta de defensa técnica, indebida comunicación de los HJR y su variación. 

Para resolver el recurso, la CSJ-SP abordó los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuándo se vulnera la garantía de la defensa técnica? ¿Comunicar los HJR citando evidencias vulnera la garantía de la debida comunicación de los cargos? ¿Se viola la congruencia cuando varía el verbo rector? Y ¿Qué distingue un acto sexual de un acto de exhibicionismo? 

Frente al primer problema, aclaró que existes muchas formas de ejercer la defensa técnica, por lo que la garantía se vulnera por una inactividad categórica del abogado que deja indefenso al procesado y no simplemente por discrepar de la estrategia. En este caso el censor no demostró tal nivel ineptitud ni que su estrategia fuese la única adecuada y, si bien su predecesor olvidó practicar una prueba, fue un error intrascendente y su desempeño general fue bueno. 

Respecto del segundo, señaló que, aunque la Fiscalía en la imputación transcribió evidencias – lo que es antitécnico -, comunicó de forma clara y precisa los HJR. Sobre el tercero, dijo que, pese a que se imputó por actos sexuales en presencia de la menor, se acusó por inducción a prácticas sexuales y finalmente se condenó por actos sexuales con ella, el aspecto fáctico siempre fue: mostrarle el pene erecto a una niña. Entonces, como varió fue la valoración jurídica y no los HJR, no se vulneró la congruencia. 

Seguidamente, la Corte razonó que, si bien la víctima en el juicio oral dijo que el acusado tenía el pene “duro”, en el lenguaje cotidiano es frecuente describir un pene erecto así. 

Finalmente, explicó que los actos de exhibicionismo suceden en espacios públicos, generalmente ante una persona aleatoria y solo molestan. Por su parte, los actos sexuales son conductas que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige…a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos”. Aclaró que la exhibición de genitales ante menores de 14 años configurará el verbo rector de actos sexuales en su presencia, si son, más que el simple desnudo, conductas sexuales explícitas, es decir, que se realizan con ánimo libidinoso y generan un contexto sexual, “…como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad”. 

A partir de aquellas premisas, concluyó que el profesor realizó un acto sexual en presencia de su alumna porque lo hizo con ánimo libidinoso y sexualizó el contexto. El ánimo lo infirió de lo siguiente: i) lo hizo en un espacio privado propiciado por él, ya que le pidió a la niña que lo acompañara al segundo piso donde no había nadie; ii) su pene estaba erecto cuando se lo mostró, indicativo de excitación; y iii) el comportamiento se dio en el marco de una relación social de confianza, la docencia, de la cual se espera total asexualidad y ninguna alusión a la genitalidad. Además, acompañó la conducta de la frase según la cual le tenía una sorpresa, que en el caso tuvo una connotación sexual. 

SP 1247-2024

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