LA UTILIZACIÓN DE CONVENIOS DE ASOCIACIÓN PARA EJECUTAR OBRAS PÚBLICAS EN ESCENARIOS DE EMERGENCIA INVERNAL CONFIGURA EL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES
SEP071-2026; Rad. 45412; CSJ – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA; M.P: ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
El caso se origina en la contratación adelantada para atender los daños ocasionados por la ola invernal de 2010 y 2011 en el puente de Puerto León, ubicado sobre el río Zulia. Según la acusación, el entonces gobernador de Norte de Santander suscribió con Asocarbón el Convenio de Asociación 00177 de 24 de junio de 2011, por valor de $1.465.416.134, cuyo objeto fue ejecutar obras de reconstrucción del acceso y protección de la estructura del puente. Los recursos provenían del Fondo Nacional de Calamidades – Subcuenta Colombia Humanitaria. En ese trámite intervino Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, quien para la época se desempeñaba como secretario de infraestructura del departamento y había sido delegado para adelantar las etapas precontractual, contractual y poscontractual, salvo la suscripción del contrato, que correspondía al ordenador del gasto.
La acusación sostuvo que el trámite contractual presentó irregularidades sustanciales: se acudió a un convenio de asociación pese a que el objeto correspondía a una obra pública; los diseños y estudios técnicos fueron elaborados por la misma entidad que luego resultó contratista; Asocarbón no tendría la capacidad técnica requerida y terminó subcontratando con Hidroconsulta; y se incluyó un AIU del 30 %, propio de contratos de obra y ajeno —según la tesis acusatoria— a los convenios de asociación.
La controversia central consistía en determinar si la administración podía acudir válidamente a un convenio de asociación, fundado en el artículo 355 de la Constitución, para ejecutar la reconstrucción del puente de Puerto León en el contexto de una emergencia invernal. La defensa sostuvo que el régimen excepcional permitía flexibilizar las reglas ordinarias de contratación, aplicar reglas de derecho privado y actuar con urgencia para evitar un daño mayor. Sin embargo, la Corte no negó la existencia de la calamidad ni la necesidad de una respuesta rápida; lo decisivo para la Sala fue que la emergencia no autorizaba a cambiar la naturaleza jurídica del negocio ni a desconocer los principios esenciales de la contratación pública.
En ese sentido, la Corte precisó que el convenio de asociación del artículo 355 constitucional tiene una finalidad específica: impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo, mediante entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. No está diseñado para adquirir bienes, prestar servicios ordinarios ni ejecutar obras públicas. Por eso, cuando el objeto contractual consistía en la reconstrucción del acceso y protección estructural de un puente, la Sala entendió que materialmente se trataba de un contrato de obra pública, gobernado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con independencia del nombre que la administración le hubiera dado.
A partir de esa premisa, la Corte concluyó que el problema no era simplemente formal. No se trataba de discutir si el documento se denominó convenio o contrato, sino de establecer si la administración usó una figura jurídica improcedente para eludir los requisitos propios del contrato de obra. Por eso afirmó que la naturaleza y finalidad del objeto impedían acudir al convenio de asociación, y que allí residía esencialmente el juicio de tipicidad del artículo 410 del Código Penal.
La Sala también explicó que la excepcionalidad de Colombia Humanitaria no eliminaba los principios de la contratación pública. Aunque la Circular 00015 y el Decreto 00619 permitían mayor agilidad y, en ciertos eventos, contratación directa, seguían exigiendo transparencia, selección objetiva, estudios previos, identificación del objeto, análisis del valor estimado e invitación a oferentes idóneos. La flexibilidad era instrumental para enfrentar la emergencia, pero no equivalía a una habilitación para prescindir de los requisitos esenciales.
Con base en ese razonamiento, la Corte sostuvo que la selección del convenio de asociación para ejecutar la reconstrucción del puente constituyó una grave violación de los requisitos legales esenciales, porque se optó por un tipo contractual distinto del previsto por la ley para el objeto realmente contratado. En palabras de la Sala, lo reprochable fue haber tramitado y celebrado un negocio que, por su naturaleza, era de obra pública, mediante un convenio de asociación, desnaturalizando esa figura y favoreciendo intereses privados.
La decisión se completó con un análisis de imputación personal. La Corte tuvo por probado que Carrillo Mendoza no era un tercero ajeno al trámite, sino el funcionario delegado y funcionalmente encargado de conducir la etapa precontractual. Además, consideró que no podía ampararse en el principio de confianza, porque la evidencia indicaba que intervino personalmente en el trámite contractual y conocía que se adelantaba con vulneración de requisitos esenciales.
En consecuencia, la Sala absolvió a Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, pero lo declaró coautor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
SEP071-2026
