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Revocatoria Medida de Aseguramiento

  1. ¿El o la fiscal de apoyo puede apelar la decisión que revocó la medida de aseguramiento, si asistió a la audiencia sin la titular? 

No, porque carece de legitimidad procesal para interponer el recurso, dado que el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 establece que el fiscal titular puede actuar con un fiscal de apoyo, pero no delegar en él sus funciones; es decir, el fiscal de apoyo debe comparecer siempre en compañía del fiscal titular (STP8965-2025). 

Por tal motivo, en el caso concreto la Corte declaró la nulidad de la apelación sustentada por el fiscal de apoyo, quien no estaba legitimado para presentarla.

  1. ¿Es suficiente con la expresión genérica “no se derrumbó la inferencia razonable” para negar la revocatoria de la medida de aseguramiento? 

No. El juez tiene la obligación de exponer en la motivación el análisis realizado respecto de cada uno de los nuevos elementos materiales probatorios aportados por la defensa para sustentar su solicitud de revocatoria. Limitarse a citar jurisprudencia y afirmar de manera genérica que dichos elementos no desvirtúan la inferencia razonable configura un defecto de motivación incompleta que vulnera el debido proceso y da lugar a la nulidad. (STP8965-2025).

  1. ¿Puede la Fiscalía aportar nuevos elementos materiales probatorios durante la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, con el fin de controvertir la solicitud liberatoria de la defensa?

Si. Conforme al principio de progresividad de la investigación penal, el ente acusador puede hallar elementos adicionales de conocimiento, luego de la imposición de la medida de aseguramiento, relacionados con la inferencia de autoría o participación o la necesidad de conservación de la decisión cautelar. Nada impide y, por el contrario, la igualdad de armas exige que tales elementos sean valorados en el escenario de una solicitud de revocatoria de la medida previamente impuesta. No tendría sentido, verbigracia, que la Fiscalía haya acopiado pruebas contundentes sobre la responsabilidad del imputado luego de la imposición de la detención preventiva y, sin embargo, la inferencia de autoría sea desvirtuada porque se le impida aportar esas nuevas evidencias. (SP095-2023). 

  1. ¿La existencia de duda en torno a la participación del implicado en el punible es suficiente para revocar la medida de aseguramiento? 

No. Tanto al decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, como al imponerla, el estándar de conocimiento legalmente establecido es el de inferencia razonable de autoría o participación. Esta supone que el funcionario judicial se encuentre en posibilidad, en términos lógicos y razonables, de inferir que el imputado ha realizado o tomado parte en la conducta punible. En relación con el requisito relativo a la responsabilidad del imputado, ello es suficiente para la adopción de la medida de aseguramiento. 

Conforme a lo anterior, la duda es compatible con la existencia de la inferencia razonable de autoría o participación, para la imposición o conservación de la detención preventiva. En otros términos, aún si aquella puede constatarse en el caso concreto, no se desvirtúa la existencia de inferencia razonable de autoría. (SP095-2023). 

  1. Si a una persona se le impone una medida de aseguramiento con fundamento en la inferencia razonable de su participación en tres delitos, ¿es suficiente que la defensa presente nuevos elementos que desvirtúen la inferencia razonable respecto de uno de ellos para que la medida sea revocada?

No. En el caso concreto, la Sala Penal confirmó la condena por prevaricato por acción contra un juez que revocó una medida de aseguramiento al concluir que los EMP novedosos derruyeron la inferencia razonable de autoría en el punible de homicidio; pese a que la medida privativa también se sustentaba en los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, frente a los cuales la defensa no presentó nuevos medios de prueba.

Para la Corte, dicha providencia contravino el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone que el levantamiento de la privación cautelar de la libertad solo procede cuando el interesado aporte elementos materiales probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no haya sido tenida en cuenta con anterioridad al momento de decretarse la medida de aseguramiento. Solo en esa hipótesis es posible que el juzgador realice una nueva inferencia razonable para determinar si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha medida. (AP1727-2021). 

  1. ¿Es procedente la acción de hábeas corpus para obtener la libertad cuando existe mora judicial en resolver la apelación interpuesta contra el auto que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento?

No. La tardanza injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento no es un reproche discutible a través del habeas corpus, pues no es el mecanismo idóneo para resolver un tema de mora judicial dentro del trámite de un proceso penal, pues para tales efectos la vía adecuada para plantear la inconformidad aquí alegada es la acción de tutela, a fin de que se determine si existe o no la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora. (AHL806-2022). 

  1. ¿Las víctimas deben ser citadas a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento? 

Sí. Corresponde a las autoridades judiciales garantizar a las víctimas sus derechos fundamentales, los cuales se concretan, entre otros, cuando se les permite participar en las audiencias preliminares, con el propósito de que sean oídas, presenten las peticiones y evidencias que consideren pertinentes, así como de ejercer su derecho de contradicción e impugnar las decisiones que le resulten adversas a sus intereses. (STP7090-2021). 

  1. Al momento de resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, ¿el o la jueza deben valorar tanto la evidencia nueva aportada como la que soportó la imposición? 

Sí. Le corresponde al funcionario judicial, al pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de una medida de aseguramiento, constatar que los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 han efectivamente desaparecido y que esa conclusión encuentra fehaciente respaldo en el poder suasorio de la nueva evidencia y los presentados por la Fiscalía al momento de la solicitud. (SP10944-2017).

  1. Cuando se trata de delitos contra menores de edad, ¿el juez y la fiscalía deben garantizar la citación y comparecencia de sus representantes legales? 

Sí. Dentro de los procedimientos especiales cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentra la obligación que gravita en cabeza de la autoridad judicial, que no del centro de servicios o secretaría de los Despachos, tanto de citar como de garantizar la comparecencia a las diligencias, en la medida de las posibilidades razonables, de “los padres, representantes legales o las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos”, al tenor de lo dispuesto en del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006. (SP10944-2017).

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