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Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes: que la Fiscalía omita mencionar el “ánimo de venta o distribución” durante la imputación no impide que pueda condenarse

SP723-2025, rad.58869, CSJ-SP, M.P.: Hugo Quintero Bernate

La Fiscalía imputó a la procesada el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes porque fue sorprendida por la policía en posesión de 135 papeletas de cocaína. Ella aceptó los cargos y el juez, tras verificar la legalidad del allanamiento, dictó sentencia absolutoria por considerar que no existía prueba del ánimo de distribución de la droga. El ente acusador apeló el fallo, el cual fue revocado por el Tribunal para en su lugar condenarla por el punible endilgado. 

Contra aquella decisión la defensa interpuso recurso de impugnación especial argumentando lo siguiente: i) el a quo podía dictar una sentencia absolutoria; ii) violación de la congruencia porque la Fiscalía no mencionó en la imputación el ánimo de distribución que exige el tipo penal ni el verbo rector, por lo que el Tribunal no podía complementar los hechos; iii) las pruebas aportadas que demuestran que su prohijada era consumidora no fueron valoradas.

Al resolver el recurso, la Corte recordó que, cuando se presenta un allanamiento o un preacuerdo, el juez solo tiene dos opciones: emitir la sentencia condenatorio o improbar la aceptación y continuar con el proceso penal. Por tanto, el a quo no podía absolver a la procesada y, si consideraba que la prueba no era suficiente pera derruir la presunción de inocencia, el camino correcto era negar la legalidad del allanamiento y continuar adelante con el juicio. 

Por aquel error, lo procedente sería decretar la nulidad desde la emisión del fallo de primera instancia. No obstante, el Tribunal sí contó con los suficientes elementos materiales probatorios para condenar: la cantidad de droga incautada descarta que fuese para consumo personal; la clase de estupefaciente; el empaque; la actitud nerviosa de la procesada; la ausencia de explicación cuando la policía la abordó; y la misma aceptación de cargos.

En cuanto a las carencias de la imputación, la Sala señaló que no es necesario, cuando se imputa un delito doloso, señalar que la conducta se cometió con dolo, pues dicho elemento subjetivo “se presupone a la hora de imputar el tipo objetivo con fundamento en una narración fáctica”. Lo mismo pasa con ciertos elementos subjetivos especiales implícitos, como la intención de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente cuando se imputa el delito del artículo 376 del Código Penal:

“Así, si desde la narración objetiva de los hechos es posible intuir, por ejemplo, la presencia de un elemento subjetivo del tipo, con ello es suficiente para que el juzgador, a partir del material probatorio recabado en el juicio, construya los indicios de tal aspecto subjetivo. Su falta de narración explícita, por tanto, no afecta el principio de congruencia, ni en su faceta fáctica ni en la jurídica”.

En cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas aportadas de la defensa, advirtió que el allanamiento implica la renuncia a un juicio donde pudiese defenderse aportando pruebas de descargo. Por tanto, el Tribunal no estaba llamado a valorar tales elementos. 

Por aquellas razones, confirmó la condena. 

SP723-2025




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