No se puede exigir reparación patrimonial como requisito de legalidad del allanamiento

SP1901-2024, rad. 64214, CSJ-SP, M.P.: GERSON CHAVERRA CASTRO
La Sala replantea la línea que asimilaba el allanamiento a una modalidad de preacuerdo, y sostiene que la sola ubicación sistemática del artículo 351 (dentro del título de “preacuerdos”) no autoriza a trasladar automáticamente al allanamiento la lógica jurídica propia de los acuerdos negociados. Con base en una lectura contextual, sistemática y teleológica, destaca que el allanamiento es aceptación unilateral (no requiere consenso ni “negociación” con Fiscalía), mientras que el preacuerdo es consensual y contractual, con concesiones recíprocas y márgenes de negociación distintos.
En ese marco, fija la regla: no es jurídicamente correcto afirmar que allanamiento y preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo, y por tanto no se puede aplicar al allanamiento la caracterización normativa/jurisprudencial diseñada para los preacuerdos. Además, declara expresamente que esto implica recoger el precedente que los equiparaba, para insistir en un análisis diferenciado de ambas instituciones.
Qué principios constitucionales o legales aplicó
- Hermenéutica del “efecto útil”: elige la interpretación que preserve consecuencias normativas propias para cada figura, evitando lecturas que vuelvan superflua la distinción legislativa entre aceptación unilateral y manifestaciones de culpabilidad preacordadas.
- Sistematicidad normativa (Ley 906): subraya que el allanamiento está regulado en múltiples disposiciones distintas al capítulo de preacuerdos, lo cual refuerza su identidad propia como institución autónoma.
- Seguridad jurídica y precedente vs autonomía judicial: reafirma el valor vinculante del precedente por igualdad, buena fe y seguridad jurídica, pero admite el apartamiento con carga argumentativa suficiente (autonomía e independencia judicial).
Impacto en la práctica jurídica
- Argumentación en audiencias: la defensa y la Fiscalía deben tratar allanamiento y preacuerdos como rutas distintas, con presupuestos y efectos propios; no basta invocar que “el allanamiento es una modalidad de acuerdo” para importar reglas de negociación o restricciones propias de los preacuerdos.
- Estrategia de litigio (víctimas y procesado): las discusiones sobre beneficios o condiciones asociadas a la negociación deben tramitarse en clave de preacuerdo; si la opción es allanamiento, el análisis debe anclarse en su unilateralidad y en los porcentajes/reglas específicos que el legislador fijó para esa aceptación.
- Unificación jurisprudencial: la sentencia opera como hito de reconducción: declara que se “recoge” la línea que equiparaba figuras, de modo que, en adelante, los operadores tienen un precedente fuerte para separar dogmáticamente ambas instituciones al discutir legalidad, alcance y efectos del mecanismo de terminación anticipada.
En conclusión, la Corte Suprema de Justicia zanja de manera expresa y definitiva una discusión que se había venido presentando en la práctica judicial: no existe una relación de especie a género entre el allanamiento y el preacuerdo.
Esta precisión no es meramente teórica. La Sala la utiliza para invalidar una exigencia que algunos jueces venían imponiendo: exigir, como condición de legalidad del allanamiento en delitos con contenido patrimonial, que el imputado reintegre al menos el 50 % del incremento obtenido y asegure el recaudo del remanente.
La Corte es enfática: esa exigencia sólo tiene sentido en el marco de un preacuerdo, porque allí sí hay negociación, concesiones recíprocas y margen para imponer condiciones adicionales. En cambio, el allanamiento no es una negociación, sino un acto unilateral de aceptación, regulado por reglas propias y cerradas. Por ello, trasladar al allanamiento requisitos del preacuerdo rompe la arquitectura del sistema de justicia premial diseñado por la Ley 906 de 2004.
SP1901-2024
