Devolución de bienes en el proceso penal

- ¿Debe el fiscal solicitar la audiencia de legalización de los bienes aprehendidos por la Policía durante una captura en flagrancia que tienen fines de comiso, aun cuando no haya solicitado la legalización de la captura por considerarla ilegal?
Sí. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, el fiscal tiene el deber funcional de comparecer dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al acto material de incautación ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar la legalización de la incautación de los bienes muebles, con independencia de que no se haya solicitado la legalización de la captura por estimarla ilegal (SP1243-2025).
2. ¿Ante cuál autoridad se debe pedir la devolución de los bienes aprehendidos con fines de evidencia?
Ante el fiscal. No debe confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso —actuación que, por consiguiente, se refiere a bienes o recursos afectados con una medida cautelar de carácter material— con el retorno de elementos aprehendidos en ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación, como ocurre, por ejemplo, con el aseguramiento de elementos materiales probatorios.
Lo anterior, puesto que, en este último evento, es el ente persecutor quien entrega directamente tales objetos o fondos, una vez han sido examinados y registrados, y cumplidos los fines de la pesquisa respectiva (STP1826-2025; STP8462-2025; STP14716-2024
3. ¿Procede la tutela para que un juez constitucional ordene a la Fiscalía decidir sobre la entrega de un bien involucrado en una indagación que no avanza desde hace varios años?
Sí. Corresponde a la Fiscalía disponer la entrega definitiva de los elementos asegurados con fines de investigación, así como de los bienes destinados al restablecimiento de los derechos de las víctimas, siempre que sobre estos no recaiga una medida cautelar con fines de comiso.
En el caso concreto, habían transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses sin que el ente acusador adoptara decisión alguna dentro de la indagación, lapso que superó ampliamente el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Corte concluyó que existía una mora judicial injustificada, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Fiscalía que, en un término de seis (6) meses, decidiera si imputar, archivar o precluir la actuación, a efectos de resolver sobre la entrega definitiva del automóvil (STP7386-2022).
4. ¿El juez de control de garantías pierde la competencia para ordenar la devolución de bienes afectados con fines de comiso si la solicitud de devolución se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal?
No. El juez de control de garantías tiene la competencia —y la mantiene hasta el anuncio del sentido del fallo— para conocer de todo lo relacionado con la imposición y el levantamiento de medidas cautelares reales y personales y, en general, para definir lo concerniente a los bienes incautados que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 (STP8024-2022).
5. ¿Puede la Fiscalía negarse a entregar un bien que no fue incautado con fines de comiso cuando lo considera necesario para promover una acción de extinción de dominio?
Sí. La Fiscalía puede abstenerse de entregar el bien cuando, aun sin existir incautación con fines de comiso ni medida cautelar vigente, este sea requerido para promover una acción de extinción de dominio.
La Corte Suprema de Justicia señaló que, conforme al artículo 88 de la Ley 906 de 2004, si un bien es necesario para dicho trámite, la autoridad debe disponer lo pertinente para ese fin, lo que justifica su retención inicial. En este escenario, la controversia sobre la procedencia de la entrega debe plantearse dentro del proceso de extinción de dominio, sin que el juez de tutela pueda interferir en ese trámite especial (STP12842-2025).
6. ¿Se puede afectar con una medida cautelar un vehículo involucrado en un delito culposo que sea propiedad de un tercero y no del imputado?
Sí. En los procesos por delitos culposos, la afectación cautelar de bienes no se limita a aquellos de propiedad del indiciado, imputado o acusado, pues puede recaer también sobre bienes pertenecientes a terceros. En estos eventos, resulta indispensable garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los terceros afectados por la medida (STP18424-2024; STP6685-2022).
7. Una vez el juez de control de garantías ordena la entrega provisional de un vehículo retenido por la Fiscalía, ¿puede la administración del parqueadero negarse a entregarlo al propietario alegando el no pago de los gastos de parqueadero?
No. Cuando, dentro de un proceso penal, un automotor es retenido por orden de la autoridad judicial, es esta quien debe asumir los gastos que se deriven de su custodia. En consecuencia, ningún parqueadero puede abstenerse de cumplir una orden judicial que disponga la entrega incondicional del vehículo, bajo el argumento del ejercicio del derecho de retención por falta de pago, pues con ello se sustrae de la ejecución de un mandato imperativo y se incurre en el incumplimiento injustificado de una resolución judicial (CSJ, STP17792-2023; STP11172-2023; STP17005-2022).
8. ¿Cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de entrega provisional de un vehículo involucrado en un delito culposo, con independencia de que el bien sea propiedad del indiciado, de un tercero o de la víctima?
Conforme al artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007, la afectación y la entrega de bienes en delitos culposos corresponde en todos los casos y de manera exclusiva al juez de control de garantías, por tratarse de decisiones que comprometen el derecho fundamental de propiedad y otras garantías constitucionales.
Esta competencia no se ve alterada por el hecho de que el bien haya sido aprehendido con fines investigativos, por la etapa procesal en la que se encuentre la actuación, ni por la calidad del solicitante (indiciado, tercero o víctima). En consecuencia, la Fiscalía carece de facultad para ordenar directamente la entrega del vehículo, debiendo tramitarse la solicitud en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, quien es el único habilitado para adoptar este tipo de decisiones jurisdiccionales (APL5998-2024, APL7544-2024 y APL7547-2024).
9. ¿El juez de control de garantías pierde la competencia para ordenar la devolución de bienes afectados con fines de comiso si la solicitud se presenta por fuera del término previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal?
No. El juez de control de garantías no pierde la competencia por el solo hecho de que la solicitud se formule fuera del término del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal.
Dicha disposición prevé que la devolución se realice antes de la formulación de la acusación y dentro de un término máximo de seis (6) meses, cuando los bienes no sean necesarios para la investigación o no proceda su comiso. No obstante, este plazo no limita la competencia judicial, sino que indica el momento ordinario para la devolución.
En consecuencia, el juez de control de garantías mantiene su competencia hasta el anuncio del sentido del fallo para decidir sobre la imposición o levantamiento de medidas cautelares y la devolución de bienes en los supuestos del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 (STP8024-2022).

