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Preacuerdos

Problemas jurídicos

1. ¿Es válido un preacuerdo que modifica sustancialmente la calificación jurídica durante el juicio oral para eludir prohibiciones legales (art. 199 de la Ley 1098 de 2006), afectando derechos de víctimas menores de edad?

No. La Corte concluyó que dicho preacuerdo carece de validez por cuatro razones principales:

  1. Extemporaneidad: el acuerdo se celebró tres años después de iniciado el juicio oral, una vez superada la fase de interrogatorio del acusado (art. 352 de la Ley 906 de 2004), lo cual excede el límite temporal permitido.
  2. Elusión de una prohibición legal: el preacuerdo redujo arbitrariamente la pena correspondiente a un delito grave contra menores —actos sexuales abusivos (art. 209 del Código Penal)— a una figura inaplicable —acoso sexual agravado (art. 210A del mismo código)—, con lo cual se burló la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que veda beneficios en este tipo de conductas.
  3. Alteración arbitraria de la premisa fáctica: la nueva hipótesis, basada en la versión del procesado, desconoció evidencia relevante como la declaración de la víctima (“le chupé el pipí”) e incurrió en contradicciones al oscilar entre un supuesto “ánimo de burla” y un “propósito libidinoso”.
  4. Ilegalidad manifiesta en la tipificación: los hechos no se ajustaban al delito de acoso sexual agravado, que exige habitualidad y una relación de poder continuada, sino que se subsumían claramente en el artículo 209 del Código Penal.

La concurrencia de estos vicios convirtió el acuerdo en un mecanismo de impunidad encubierta, desconociendo el principio pro infans y los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación integral. (SP322-2025).

2. ¿Se violó el principio de legalidad en el preacuerdo al readecuar el tipo penal de fraude procesal (art. 453 CP) a fraude a resolución judicial (art. 454 CP), pese a la falta de correspondencia fáctica entre los hechos probados y la nueva tipificación?

Sí, se violó el principio de legalidad. La Corte determinó que la readecuación típica fue ilegal porque los hechos probados (falsificación de un documento para engañar a un juez) no se ajustaban al tipo de fraude a resolución judicial, que exige incumplir una obligación impuesta en una resolución previa. Sin embargo, debido al principio de non reformatio in pejus, la Corte no anuló el preacuerdo, pero destacó que el juez debió rechazarlo por incongruencia fáctica y jurídica. (SP2558-2024).

3. ¿Debe el juez aplicar el sistema de cuartos para dosificar la pena cuando este no hace parte del preacuerdo, aunque la Fiscalía sugiera un monto específico?

Sí, el juez debe aplicar el sistema de cuartos. La Corte aclaró que la prohibición de usar el sistema de cuartos solo opera cuando el preacuerdo pacta expresamente la pena. En este caso, al no haberse acordado un monto específico, el juez estaba obligado a dosificar la pena conforme a los cuartos. La sugerencia de la Fiscalía (16 meses) no era vinculante, pues no se integró al acuerdo (SP2558-2024).

4. ¿Es válido un preacuerdo que modifica la tipificación penal de “tráfico de niñas, niños y adolescentes” (art. 188C CP) a “adopción irregular” (art. 232 CP), cuando los hechos probados no se ajustan a los elementos objetivos del nuevo tipo penal acordado?

No. El preacuerdo desnaturalizó los hechos. La Corte ha señalado que la negociación debe sujetarse a la correcta adecuación típica de los hechos probados (art. 350, Ley 906 de 2004). El delito de adopción irregular exige la intervención de autoridad estatal (ICBF) o de programas de adopción sin licencia, circunstancias ausentes en este caso. La Fiscalía no puede crear ficciones jurídicas que alteren el núcleo fáctico, pues ello desconoce el principio de legalidad (art. 6 CP) y la jurisprudencia constitucional (C-1260 de 2005). La rebaja punitiva solo resulta válida si la nueva tipificación refleja la realidad probada, lo que no ocurrió en esta situación (SP2453-2024).

  1. ¿Puede el juez imponer una pena accesoria (inhabilitación profesional) no pactada en el preacuerdo?

Sí. El juez conserva la facultad de imponer penas accesorias no pactadas, siempre que exista un nexo directo entre el delito y el derecho restringido. De acuerdo con el artículo 52 del Código Penal, puede imponer sanciones accesorias cuando la conducta punible se haya cometido con abuso de una profesión (como en este caso, donde el médico aprovechó su consulta para facilitar la transacción). El preacuerdo no incluyó una cláusula de exclusión expresa respecto de las penas accesorias, y la inhabilitación tuvo como finalidad prevenir la reiteración delictiva. La Corte ha avalado el control material del juez sobre la pena, siempre que sea proporcional y fundado en hechos probados (SP2453-2024).

6. ¿Es válido un preacuerdo que modifica sustancialmente la calificación jurídica inicial (retirando agravantes de homicidio) para reconocer una atenuante punitiva (ira e intenso dolor), cuando dicha modificación desconoce elementos probatorios de violencia de género y vulnera derechos fundamentales de las víctimas?

No. El preacuerdo no es válido, pues la modificación sustancial de la calificación jurídica —al retirar las agravantes del homicidio previstas en el artículo 104, numerales 7° y 11, del Código Penal— con el fin de reconocer la atenuante de ira e intenso dolor (art. 57 del mismo estatuto) desconoció elementos probatorios contundentes que evidenciaban un contexto de violencia de género. Ello vulneró el principio de estricta tipicidad y los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la justicia.

La Corte estructuró su decisión en tres ejes principales:

  1. Falta de objetividad de la Fiscalía: el ente acusador retiró las agravantes a pesar de la existencia de prueba suficiente que demostraba que el homicidio se cometió en un contexto de violencia de género —una relación sentimental abusiva caracterizada por el control, el aislamiento y los patrones de dominación—, lo que configuraba un feminicidio íntimo, conforme con los estándares internacionales de protección.
  2. Concesión de un doble beneficio prohibido: el preacuerdo combinó indebidamente el retiro de agravantes con el reconocimiento de una atenuante, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que impide otorgar beneficios acumulativos de esta naturaleza.
  3. Desconocimiento de la perspectiva de género: la actuación procesal ignoró la obligación de incorporar un enfoque diferenciado derivado del bloque de constitucionalidad —en especial, la Convención de Belém do Pará y la Ley 1761 de 2015 (Ley Rosa Elvira Cely)—, lo que agravó la afectación de los derechos de las víctimas.

Por todo lo anterior, la Corte consideró que el acuerdo constituía una violación grave de los principios de legalidad, objetividad y protección reforzada de las mujeres víctimas de violencia. (SP1289-2021).

  1. ¿El preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado era ilegal por haber omitido la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, vulnerando el principio de legalidad de la pena?

No. El preacuerdo no puede calificarse de ilegal. La Corte precisó que el hecho de que las partes no hubieran pactado la pena accesoria no implica su eliminación, ni constituye un doble beneficio indebido. El juez conserva la potestad de imponer consecuencias jurídicas no negociadas, siempre que respete lo pactado de manera expresa. Por ello, no se configuró violación al principio de legalidad ni al debido proceso, y el preacuerdo fue declarado válido (AP2570-2020).

  1. ¿Vulnera el principio de legalidad y el debido proceso la aprobación de un preacuerdo en el que la Fiscalía elimina una circunstancia de agravación previamente imputada y, además, degrada la participación de los procesados de autores a cómplices, concediendo un doble beneficio prohibido en la ley?

Sí. La aprobación de dicho preacuerdo vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, porque se concedieron beneficios no autorizados por la ley. La Fiscalía no podía suprimir sin justificación una circunstancia de agravación previamente imputada ni, de manera simultánea, degradar la participación de autores a cómplices, pues ello configuraba un doble beneficio contrario a lo dispuesto en el artículo 351, numeral 2, de la Ley 906 de 2004. El juez de conocimiento, al aprobar el acuerdo, incumplió su deber de control de legalidad, ya que debía verificar que únicamente se otorgara un beneficio compensatorio y que la adecuación típica guardara coherencia con los hechos imputados. Al no hacerlo, se quebrantaron los principios de legalidad y debido proceso (SP379-2022).

  1. ¿Se vulnera el principio de imparcialidad judicial y, por ende, se configura causal de nulidad, cuando el mismo juez que avaló un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y unos coprocesados conoce posteriormente del juicio ordinario de otro acusado dentro del mismo proceso?

No. El principio de imparcialidad no se vulnera únicamente porque el mismo juez haya aprobado un preacuerdo respecto de algunos procesados y, después, conozca del juicio ordinario frente a otro vinculado en el mismo proceso. La nulidad no se configura de manera automática, sino únicamente cuando se acredita una afectación real y concreta a la imparcialidad, circunstancia que en el caso analizado no fue demostrada por la defensa. 

La Corte, en consonancia con su jurisprudencia reiterada (CSJ AP5548-2014, rad. 44538; sentencia rad. 25407 de 2007; auto rad. 29881 de 2008), precisó que la aprobación de un preacuerdo no constituye una “opinión” en el sentido de la causal de impedimento, sino un acto procesal inherente a la función jurisdiccional. En esa medida, no puede asumirse como regla general que un juez pierda imparcialidad en procesos con varios vinculados por el solo hecho de que unos opten por preacuerdo y otros continúen a juicio. Por estas razones, el cargo fue inadmitido, al no encontrarse demostrada la causal de nulidad ni la vulneración efectiva de las garantías procesales (AP3342-2021).

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