Cadena de custodia

- ¿Los errores en el procedimiento de cadena de custodia afectan la fiabilidad de la prueba?
Sí, pero no siempre. Los yerros que se llegaren a presentar en los protocolos derivados de la cadena de custodia no comportan un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración. De modo que, aún en aquellos eventos en los que se constate su efectiva ruptura, no es dable marginar del acervo probatorio, de forma irreflexiva, la evidencia o el elemento material probatorio; corresponde al juzgador confrontar si ello menoscaba su credibilidad y valor suasorio (SP5331-2019, SP2560-2024 y SP1591-2020).
- ¿Puede tener valor probatorio un elemento material que permaneció en poder de la víctima durante algunas horas antes de ser entregado a las autoridades?
Sí. Primero, porque el protocolo de cadena de custodia se empieza a contar desde que las autoridades entran en contacto con el elemento material probatorio. Además, que el elemento haya permanecido en poder de la víctima no merma su poder suasorio per sé, si no existe prueba de que fue manipulado; máxime cuando existe una explicación razonable de porqué aquella no se dirigió de inmediato a las autoridades para entregarlo; lo contrario supondría una carga excesiva para las víctimas (SP480-2025 y SP1793 – 2021).
- ¿Se deben excluir los documentos allegados mediante el informe de policía judicial de inspección judicial porque solo se identificó los cuadernos y folios, sin aludir al contenido de cada documento y sin realizar registro fotográfico de la inspección?
No. Si bien la Fiscalía tiene la carga de demostrar la autenticidad de los documentos en el juicio oral, esta obligación no implica que el investigador de la Fiscalía deba elaborar, tratándose documentos, una relación de cada folio, junto con su contenido, a fin de salvaguardar su mismidad.
Por otro lado, se ha dicho que los criterios de acreditación de la autenticidad de los elementos físicos aplican a plenitud a los documentos, pero en la medida que la parte que los solicita tiene el deber de establecer “de qué trata cada uno de ellos”, sin que para dichos fines se exija una fijación fotográfica, en video, o un levantamiento de plano, como parece entenderlo el recurrente (AP087-2021).
- ¿El personal médico puede recolectar y preservar elementos materiales probatorios, o es una fusión exclusiva de la policía?
Sí, no solo pueden, sino que deben hacerlo. El artículo 255 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente (SP4703-2020).
- ¿Puede considerarse como auténtica la copia física o impresión de una evidencia digital, sin que se haya incorporado el disco duro del cual se extrajo?
Sí. Si en el proceso penal se accede a la incorporación en juicio, como prueba, de un pantallazo, con el fin de demostrar, v.gr., la existencia y contenido de una conversación o chat, intercambio de información o de archivos, realizada en aplicaciones como WhatsApp, Facebook Messenger, Telegram, Snapchat, entre otros, o mediante correo electrónico, su valor suasorio no será el de una prueba documental digital, a menos que aquel se acompañe con otras pruebas que le permitan al funcionario judicial establecer el dispositivo electrónico del cual provino, el procedimiento que se siguió para su recaudo, la mismidad o no alteración de la información y, en general, los factores de autenticidad (confiabilidad, integralidad, accesibilidad, conservación) para la evidencia digital.
Por el contrario, si la labor probatoria de la parte se circunscribe a la aducción del pantallazo impreso, sin más, el juez lo apreciará siguiendo los criterios que señala el artículo 432 del C.P.P., para la prueba documental, si se quiere, tradicional y su autenticidad e identificación se probará por los métodos indicados en los numerales 1º y 2º del artículo 426 del mismo cuerpo normativo (SP248-2025).
- ¿Se puede realizar la autenticación de una copia de un documento privado solo con la persona que lo suscribió, sin cadena de custodia?
Sí. El artículo 426 del Código de Procedimiento Penal señala que la autenticidad de un documento se puede demostrar por, entre otros métodos, reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Entonces, la cadena de custodia no es la única forma de autenticación con la que se cuenta en el proceso penal, ni es un requisito procesal. La autenticación puede hacerse con cualquier medio de conocimiento, como un testigo idóneo, en virtud del principio de libertad probatoria.
Además, carece de relevancia que se haya aportado una copia del cheque en lugar del original, ya que no solo el principio de libertad probatoria lo permite, sino que ambos —original y copia— tienen el mismo valor probatorio para demostrar los hechos que se están juzgando. Esta circunstancia, en todo caso, atañe a la apreciación de la credibilidad de la prueba, no a su legalidad (SP075-2025).
- ¿La autenticidad de una grabación de la conversación entre la víctima y el agresor se puede demostrar incluso si la víctima en el juicio oral se niega a reconocer la grabación?
Sí. Según el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, cuando las evidencias no son sometidas a cadena de custodia, la parte que pretende aducirlas como prueba debe demostrar su autenticidad por otros medios, lo que se aviene al principio de libertad probatoria.
Es cierto que el testimonio de la víctima se avizora como la mejor evidencia para acreditar que esas grabaciones corresponden a los mensajes que su ex compañero le dejó en su buzón telefónico. Sin embargo, como ya se anotó, el principio de libertad probatoria permite que esa acreditación se logre por otros medios. En el caso, al investigador le consta que esos audios fueron entregados por la víctima en el ámbito de la investigación que se adelantó por la violencia intrafamiliar ventilada en su denuncia. Sumado a ello, el contenido de esos audios coincide con lo expuesto por una testigo de los insultos y amenazas, pues el lenguaje es similar (SP2023-2024).
- ¿La autenticidad de un video grabado con un cedular puede acreditarse con el testimonio de la persona que lo grabó?
Sí. El numeral 4 del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal establece que las grabaciones fonópticas o videos, entre otros, tienen la calidad de documentos. Por su parte, el artículo 425 determina que, salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. Finalmente, el artículo 426 de la misma obra enlista los métodos para autenticar un documento. Entre ellos está, como así se consigna en el numeral primero de esa norma, el reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso o producido (SP1591-2020).
- Si durante el juicio oral los policías reconocen que no sometieron el arma incautada al procedimiento de cadena de custodia, ¿puede el juez presumir que dicha cadena se efectuó y respetó con base únicamente en la declaración del perito balístico que afirma su cumplimiento, sin que exista otro medio probatorio que acredite la autenticidad del arma y sin que se haya presentado el arma en el juicio?
No. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 905 de 2004, a la Fiscalía la corresponde la demostración de la autenticidad de la evidencia. No basta que el perito balístico, quien no participó en la incautación y sin fundamentación alguna, asegure la mismisidad del arma examinada, aduciendo que estaba embalada, rotulada y sometida a cadena de custodia. Tal respeto no puede suponerse, sino que acreditarse con los debidos formatos de registro ignorados por la Fiscalía.
Tampoco se puede presumir la autenticidad del hecho de que la defensa no haya demostrado un ánimo de los agentes de policía, por perjudicar al procesado y alterar la evidencia. Aquello supondría la inversión de la carga de prueba, además de una desviación del tema de prueba; cuando en realidad correspondía al acusador la concreta y material demostración de cada uno de los elementos estructural es de la conducta punible (SP160-2017).

https://drive.google.com/drive/folders/18gBfcZ8Us0BcLI8g0GEKHZtzzPBAqlYC?usp=drive_link