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El término de 36 horas del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no exige agotar la audiencia de legalización en ese tiempo, sino que el fiscal comparezca ante el juez de garantías

STP13792-2023, rad.134141, Sala de Tutelas No. 1, CSJ-SP, M.P.: Carlos Roberto Solórzano Garavito

El Juez 3° Penal de Control de Garantías de Buga argumentó que la ilegalidad se produjo porque cuando la audiencia de control de legalidad posterior al procedimiento de registro y allanamiento culminó, habían transcurrido más de 36 horas desde que se realizaron las diligencias de allanamiento, que es el término legalmente previsto para la realización de dicha diligencia, conforme lo estipula el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. 

Aquella decisión fue confirmada en segunda instancia. Al quedar desprovista de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía se vio forzada a solicitar la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Solicitud que el Juez de Conocimiento concedió y contra la cual el Procurador interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal confirmando la decisión. 

Entonces, el Ministerio Público interpuso una tutela contra los autos de primera y segunda instancia de los jueces de control de garantías que declararon la ilegalidad del acto investigativo de registro y allanamiento, argumentando que interpretaron de forma equivocada el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal. 

Al resolver la segunda instancia de aquella tutela, la Sala Penal de la CSJ señaló que el término para que la fiscalía presente los resultados de las diligencias de registro y allanamiento ante el Juez de Control de Garantías para su legalización, no puede sobrepasar de las 36 horas, pero no se requiere el agotamiento de esta diligencia dentro de las mencionadas 36 horas.

Por el contrario, el término previsto en el artículo 237 en la Ley 906 de 2004 debe entenderse en el sentido de que el término legal allí previsto no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino, exclusivamente, con el deber de la fiscalía de solicitar la intervención del juez de garantías, como efectivamente ocurrió en este caso:

“Dicho en otras palabras, la norma no exige como condición de validez de la diligencia de control de legalidad posterior, que ésta deba realizarse dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe final de resultados. No. La única condición establecida por el legislador está asociada a que, dentro del menor término posible, que no puede exceder el lapso de 24 horas, el fiscal a cargo de la investigación comparezca ante el juez de control de garantías con miras a legalizar el procedimiento efectuado, ya sea registros o allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y/o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.”

En consecuencia, se dejó sin las providencias que declararon la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro realizado por la policía judicial. 

STP13792-2023

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