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Control posterior a interceptaciones realizadas después de la imputación: la citación es suficiente, no se exige la presencia del defensor ni del acusado

AP2236-2024, rad. 64459, CSJ-SP, M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto. 

Durante el 2022, un juez le solicitó a su secretaria y a su citador el pago de una cuota mensual a cambio de mantenerlos en el cargo. Exigencia que los empleados cumplieron por un tiempo, hasta que, al negarse a continuar, el juez les exigió la renuncia.
Por aquellos hechos, la Fiscalía lo acusó por concurso del delito de concusión en su modalidad continuada. 

En la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la exclusión de los resultados de unas interceptaciones telefónicas realizadas después de la imputación, porque no se les citó ni a él ni a su prohijado a la audiencia de control posterior. El Tribunal negó la solicitud, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos.


Al desatar la alzada, la Sala Penal recordó que el parágrafo del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal exige citar a la defensa y al procesado a la audiencia de control de legalidad, cuando el acto investigativo culminó después de la imputación. Pero no exige su presencia, ni que su inasistencia conlleve a la ilegalidad de la diligencia.

Es decir, del artículo 237 se extraen las siguientes reglas:


i. La Fiscalía debe informar al juez de garantías que hay un imputado y dónde puede ser localizado, así como suministrar los datos de la defensa.
ii. El juez debe citarlos.
iii. La presencia del imputado y de su defensa no es obligatoria.
iv. La validez de la diligencia no requiere que uno y otro comparezcan.

Entonces, como en el caso objeto de estudio se comprobó que el defensor y el procesado fueron, en efecto, citados; confirmó la decisión apelada. 

AP2236-2024

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