Libertad por vencimiento de términos

- ¿Todas las solicitudes de aplazamiento de la defensa, incluidas las justificadas, se cuentan en su contra?
Sí. El concepto de maniobra dilatoria alude, en sentido gramatical, a toda actuación que prolonga o retrasa el trámite procesal, sin que ello implique necesariamente un comportamiento doloso o desleal. En el caso de las solicitudes de aplazamiento formuladas por la defensa, incluso cuando están debidamente justificadas, el tiempo correspondiente se contabiliza en su contra para efectos del cómputo de los términos de libertad. Esto se debe a que dicho lapso no puede imputarse a la administración de justicia, pues obedece a causas razonables derivadas de circunstancias ajenas tanto al juez como a la organización judicial (STP10770-2020).
- ¿Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, como un paro judicial, se cuentan en contra de la defensa?
Sí. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impiden la realización de actuaciones judiciales —como los paros adelantados por asociaciones sindicales de la Rama Judicial— no pueden atribuirse a la administración de justicia ni considerarse maniobras dilatorias de la defensa. Por tanto, el tiempo que transcurre durante tales contingencias se cuenta en su contra para efectos del cómputo de los términos de libertad, en tanto constituyen circunstancias externas, imprevisibles e irresistibles que suspenden el normal funcionamiento del aparato judicial, sin que ello suponga arbitrariedad o capricho del juez (STP1631-2021).
- ¿Las fallas de conexión del procesado por parte del INPEC que impiden la realización de la audiencia se contabilizan en contra de la defensa para los términos de libertad?
No. Las dificultades técnicas atribuibles al INPEC que impiden la realización o continuidad de la audiencia no constituyen una maniobra dilatoria imputable a la defensa. Por tanto, el tiempo transcurrido por esa causa no se contabiliza en su contra para efectos de la causal de libertad por vencimiento de términos, pues dichas fallas responden a circunstancias ajenas al procesado y orientadas, precisamente, a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y garantías procesales (AHP1343-2020).
- ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones de instancia que negaron la libertad por vencimiento de términos?
No. La acción de tutela resulta improcedente en estos casos, dado que existe un mecanismo constitucional específico y de igual jerarquía orientado a la protección del derecho fundamental a la libertad personal: el habeas corpus. Por tanto, las solicitudes encaminadas a cuestionar la negativa de libertad deben tramitarse mediante dicho instrumento, y no a través de la tutela, que tiene carácter subsidiario y residual (STP13668-2025, STP13703-2025 y STP13127-2025).
Sin embargo, una postura contraria ha sido sostenida por otras decisiones que han admitido excepcionalmente la procedencia de la tutela en estos eventos, cuando se advierte una vulneración manifiesta del derecho a la libertad o una actuación judicial abiertamente arbitraria (STP12892-2025, STP8428-2025, STP3845-2025 y STP3587-2025).
- ¿Puede considerarse instalada la audiencia de juicio oral cuando, en la diligencia, las partes no alcanzan a exponer la teoría del caso y esta se limita a escuchar una solicitud de aplazamiento?
No. La Sala ha señalado que, conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Penal, la audiencia de juicio oral solo puede considerarse instalada cuando efectivamente se da inicio a su desarrollo, esto es, cuando las partes exponen sus teorías del caso y se comienzan a practicar las pruebas. Por tanto, no puede reputarse instalada una audiencia que se abre únicamente para escuchar y resolver una solicitud de aplazamiento. En tal evento, no se configura la apertura formal del juicio (STP12509-2025).
- ¿Es competente el Juez de Control de Garantías del lugar donde el procesado se encuentra privado de la libertad para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, aun cuando ya se haya radicado el escrito de acusación y el Juez de Conocimiento pertenezca a otro distrito judicial?
Sí. Una vez presentado el escrito de acusación, la competencia para conocer del proceso se radica en el juez de conocimiento del distrito judicial donde se adelanta el juzgamiento. En consecuencia, el juez de control de garantías competente, por regla general, será el de ese mismo distrito. Sin embargo, esta regla admite excepciones, particularmente cuando el procesado se encuentra recluido en un establecimiento carcelario ubicado en una jurisdicción distinta, caso en el cual puede conocer el juez de control de garantías del lugar de reclusión, siempre que existan razones objetivas y justificadas que lo ameriten (AP5246-2025).
- ¿Es procedente conceder la libertad por vencimiento de términos cuando, al momento de realizarse la audiencia preliminar, la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación cuya demora originó la solicitud de libertad?
No. Cuando, al momento de realizarse la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya ha radicado el escrito de acusación, se configura una situación superada, pues la actuación procesal cuya mora daba sustento a la solicitud ya ha sido cumplida. En consecuencia, no procede la libertad por esta causal (STP11516-2025 y AHP3565-2025).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que tampoco procede la libertad por vencimiento cuando la audiencia de juicio oral ya ha iniciado (STP12892-2025), o cuando esta se instaló antes de resolverse la solicitud de libertad, aun si el juez de control de garantías había aplazado dicha audiencia para fecha posterior (STP5868-2025).
- ¿El incumplimiento del término legal para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos constituye una situación de mora judicial?
No. No toda dilación en el trámite de una actuación judicial configura una vulneración de derechos fundamentales ni puede considerarse, por sí sola, una mora judicial. La procedencia de un amparo constitucional por tal motivo exige demostrar no solo la falta de diligencia del funcionario judicial, sino también que dicha tardanza genera un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En ausencia de estos presupuestos, la sola superación del término legal no constituye una irregularidad de relevancia constitucional (STP10144-2025).
- ¿Basta con que la Fiscalía, en la imputación, afirme sin mayor precisión que el procesado pertenece a una organización criminal, para aplicar el parágrafo 3 del artículo 317A sobre el juez competente para conocer las solicitudes de libertad?
No. Para atribuir la pertenencia del implicado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, aquel ingrediente normativo debe señalarse por la Fiscalía de manera inequívoca desde la audiencia de formulación de imputación y posteriormente en el escrito de acusación. De no cumplirse tal presupuesto, el asunto no puede regirse por las previsiones de la Ley 1908 de 2018. (AP4323-2025, AP2764-2025, STP13618-2023 y STP17802-2023).
- Si tanto la defensa como la Fiscalía solicitan el aplazamiento de la audiencia, ¿contra quién se cuentan los términos?
Contra la defensa. En el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. La Corte estimó razonable la motivación del juzgado según la cual, si bien el Fiscal fue quien inicialmente pidió el aplazamiento de la audiencia por motivos de salud, dicha diligencia no habría podido realizarse de todas formas, pues la defensa también había presentado un oficio solicitando su aplazamiento. En consecuencia, al haber contribuido el defensor al retraso del trámite, el cómputo de los términos se contabiliza en contra del procesado. (STP3785-2024 y STP8428-2025).
- ¿El tiempo que tarda la Administración de Justicia en resolver un conflicto de competencia originado por una impugnación de la defensa debe computarse en su contra para efectos del vencimiento de términos?
No. La Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juzgado que revocó el auto que negó la pretensión para en su lugar conceder la libertad por vencimiento de términos, tras considerar que la dilación del proceso ocasionada por el conflicto de jurisdicción no puede contabilizarse en contra del procesado, pues tal postura desconoce que el ejercicio de los derechos y garantías procesales. (STP4777-2025).
- ¿El tiempo empleado en la celebración de preacuerdos por parte de los coprocesados se computa también en contra del procesado que no manifestó intención de preacordar?
Sí. En atención al criterio de unidad de defensa, para la Sala no existe una alternativa distinta a suspender los términos para todos los procesados hasta tanto no se resuelva sobre la aprobación del preacuerdo, aunque alguno de los procesados no estuviese interesado en negociar. Máxime cuando su apoderado puede solicitar que se formule la acusación de manera individual para aquel. (STP3845-2025).
También el tiempo empleado en el allanamiento (STP2605-2025).
- ¿El artículo 317 del C.P.P. sobre libertad por vencimiento de términos es aplicable a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad?
No. La Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela que negó el amparo tras considerar que, ya que la contra el accionante se impuso prohibición de salir del país, al ser una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no es procedente aplicar la normatividad prevista en el canon 317 a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad del artículo 307 literal B) del C.P.P. ) (STP 2692-2025).
- ¿Procede la acción de hábeas corpus contra el auto que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando la defensa decidió no apelarlo bajo el argumento de que el juez de segunda instancia tardaría en resolverlo?
No. Quien puede reclamar ante el juez constitucional su libertad, si el proceso penal está en curso, debe acreditar no solamente que presentó su solicitud ante el juez natural, sino que también ante éste agotó todos los medios ordinarios de los que disponía, para la solución del problema jurídico, pero no puede la parte, incumpliendo sus deberes y por caprichos, cambiar el juez ordinario por el juez constitucional, para tramitar ante él de habeas corpus, lo que por omisión dejó de hacer ante quien debía reclamar. (AHP780-2025).
- ¿Mantiene el Juez de Control de Garantías la competencia para conocer una solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuando ya se ha dictado sentencia condenatoria en primera instancia?
No. Durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo. (STP565-2025 y STP3365-2024).
- ¿El aplazamiento solicitado por el defensor de otro coprocesado se contabiliza en perjuicio del procesado que pide la libertad por vencimiento de términos?
Sí. Cuando en el curso de un proceso penal que se adelanta en contra de varios procesados se incurre en este tipo de maniobras dilatorias es posible concluir que la defensa actúa como un conjunto. En efecto, la Corte ha sostenido que a pesar de que un aplazamiento no hubiese sido solicitado por quien reclama su libertad, el retraso es atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status. (AHP6226-2024).
- ¿Puede el Juez de Control de Garantías descontar a la defensa el tiempo que tardó en resolverse una apelación por él considerada como maniobra dilatoria?
No. Si la apelación propuesta resulta manifiestamente improcedente, es al juez de conocimiento a quien corresponde adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1 y 2) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias. Si ello no ocurre, los jueces de garantías no pueden desconocer el legítimo derecho a la libertad del acusado partiendo de la comprensión equivocada acerca de que la interposición legítima del recurso de apelación configuraba una maniobra dilatoria. (STP11778-2024).
- ¿El tiempo que conlleva el trámite de un impedimento se descuenta contra la defensa?
No. Si bien es cierto que la manifestación de impedimento del juez suspende la actuación procesal, ello no implica que cuando el funcionario lleve a cabo los cálculos correspondientes para verificar si opera o no alguna de las causales de libertad a las que se refiere el art. 317 del C.P.P. compute dicho plazo de suspensión del trámite de impedimento de manera adversa al procesado, como si se tratara de una maniobra dilatoria originada por el acusado o su defensor.
En materia de libertad, si el parágrafo 3 del art. 317 de la Ley 906 de 2004 solo contempla como sanciones en materia del término transcurrido, las que se originan, únicamente, en actuaciones dilatorias del acusado o su defensor y que conllevan a descontar dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas, es desatinado extender ese castigo por las maniobras dilatorias en que incurren defensa y procesado, a los plazos que se generan por cuenta del impedimento que promueve el funcionario judicial, ajeno a la esfera de la bancada defensiva. (STP17680 -2021).

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