
Hacer de intermediario entre la devolución de bien hurtado a la víctima a cambio de dinero constituye extorsión, no un acto altruista para ayudar al afectado
SP1199-2025, rad. 63849, CSJ-SP, M.P.: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
A la víctima le hurtaron su motocicleta. Ella misma inició una averiguación para identificar a los responsables. Esa misma noche, una amiga le informó que otra conocida había escuchado de un muchacho que unos sujetos tenían la moto y pedían una recompensa por devolverla. En las capturas de pantalla de esa conversación, la víctima encontró el número del joven y le escribió. A través de WhatsApp, él le manifestó que podía ayudarla a recuperar la moto y le indicó que quienes la tenían exigían $800.000 para devolverla, bajo la advertencia de venderla si no accedía.
Tras varios mensajes en los que el procesado insistía en concretar el acuerdo y aseguraba que los poseedores de la moto ya estaban por venderla, ambos acordaron encontrarse en una panadería para hacer entrega del dinero. En el lugar y hora convenidos, funcionarios del Gaula de la Policía capturaron al procesado cuando recibía de la víctima un paquete que simulaba contener la suma exigida.
Por estos hechos, la Fiscalía lo acusó de los delitos de receptación y tentativa de extorsión en calidad de cómplice. El juez de primera instancia lo absolvió de ambos cargos, argumentando que, por regla de experiencia, en la extorsión es el victimario quien contacta a la víctima, y en este caso ocurrió lo contrario; por ello, aceptó la tesis de la defensa según la cual el procesado actuó de forma altruista ayudando a la víctima.
Sin embargo, al resolver la apelación, el Tribunal revocó la absolución y condenó al implicado como cómplice de extorsión en grado de tentativa. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, alegando nuevamente que su cliente solo prestó una ayuda desinteresada para recuperar el vehículo.
Al desatar el recurso, la Corte Suprema explicó que el verbo rector “constreñir” en el delito de extorsión implica obligar, forzar o presionar a una persona para que realice, tolere u omita un acto. Dicha presión debe ser suficiente para limitar su libertad de decisión, sin anularla completamente, con el fin de obtener un beneficio económico.
El tipo penal contiene además un elemento subjetivo específico: el propósito de obtener un provecho o beneficio ilícito, propio o para un tercero, introducido por la Ley 733 de 2002. Este elemento distingue la extorsión de delitos como el constreñimiento ilegal o el secuestro extorsivo.
La Corte también recordó que la autoría puede ser propia o impropia. En la coautoría propia, varios sujetos ejecutan conjuntamente el verbo rector; en la impropia, regulada en el artículo 29 del Código Penal, se requiere: i) un plan común, ii) división de funciones y iii) un aporte relevante en la fase ejecutiva del delito.
Por su parte, la complicidad, prevista en el artículo 30 del mismo código, se configura cuando alguien contribuye a la realización de la conducta antijurídica o presta ayuda previa o concomitante sin tener dominio del hecho.
Al aplicar estos criterios, la Corte concluyó que, aunque la conversación entre la víctima y el procesado no incluyó amenazas directas, este ejerció una presión persuasiva que creó un entorno coercitivo, incompatible con la idea de un acto altruista. Al advertir reiteradamente que la moto sería vendida si no pagaba, buscó someter la voluntad de la víctima para alcanzar un provecho económico.
Además, señaló que no puede generalizarse que en toda extorsión el contacto lo inicie el victimario, pues las circunstancias del caso demostraron lo contrario.
Finalmente, la Corte consideró contraevidente la calificación de complicidad hecha por el Tribunal, ya que el procesado desempeñó un papel determinante:
i) fue el único en comunicarse con la víctima,
ii) ejecutó los actos de presión,
iii) fijó las condiciones para la devolución de la moto,
iv) estableció el monto exigido,
v) señaló el lugar, la hora y el modo del intercambio, y
vi) acudió al sitio para recibir el dinero.
En consecuencia, la Sala Penal concluyó que el procesado actuó como coautor del delito de extorsión. No obstante, no era posible agravar la pena en esa etapa, en respeto del principio de non reformatio in pejus.
SP1199-2025