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La figura de injurias o calumnias recíprocas no procede cuando la manifestación es atípica 

AEP00142-2021, rad. 52.203, Sala Especial de Primera Instancia, M.P. Jorge Emilia Caldas Vera

En 2010, el entonces Procurador General Alejandro Ordóñez Maldonado sancionó a la senadora Piedad Córdoba con destitución del cargo e inhabilidad por 18 años, tras concluir que, bajo el alias de “Teodora Bolívar”, colaboró y promovió a las FARC. Luego, el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado. 

El 11 de agosto de ese año, en una entrevista, el Procurador afirmó que la Procuraduría tenía plena certeza de que Córdoba era “Teodora Bolívar” y que mantenía vínculos con el grupo guerrillero, precisando que el Consejo de Estado solo se había ocupado de aspectos formales. Ese mismo día, en otra declaración, reiteró que existía la íntima convicción de que la senadora tenía relación con dicha organización armada.

Como consecuencia, el 1 de diciembre Piedad Córdoba denunció penalmente a Ordóñez por injuria y calumnia. Posteriormente, en 2017, tras fracasar una conciliación dentro de ese proceso, Córdoba declaró en una entrevista que el entonces Procurador había hecho un uso arbitrario de sus funciones y la había perseguido por su condición de mujer, afrodescendiente, progresista y defensora de minorías sexuales y políticas. En respuesta, Ordóñez la denunció también por injuria y calumnia.

La Fiscalía solicitó la preclusión a favor del exprocurador, invocando la figura de injurias y calumnias recíprocas prevista en el artículo 227 del Código Penal, que excluye responsabilidad penal conforme a la causal segunda del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Al resolver la solicitud, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia precisó que la figura de injurias o calumnias recíprocas procede respecto de conductas típicas, antijurídicas y culpables; por tanto, antes de verificar la reciprocidad, debe determinarse la estructuración de los presupuestos de una conducta punible. 

Así, sobre los elementos del delito de calumnia, señaló que este exige:

  1. Atribuir consciente y voluntariamente un hecho delictivo falso.
  2. Dirigir la imputación a una persona determinada o determinable.
  3. Conocer la falsedad de la acusación.
  4. Que la imputación sea clara, concreta y categórica, sin derivar de meras suposiciones o expresiones generalizadas.

La Corte también resaltó que la imputación calumniosa debe referirse a un hecho delictivo determinado o determinable en sus circunstancias fácticas (víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.), más allá del nombre jurídico asignado por el autor. Por ejemplo, decir que un sujeto que es ladrón o que robó en tal banco no es atribuirle un hecho concreto, sino impreciso. En cambio, si de aquel individuo se afirma que en tal fecha sustrajo cierta suma de dinero, o simplemente dineros, del Banco de la República, la imputación contiene un hecho concreto.

En este caso, las manifestaciones del doctor Ordóñez Maldonado no cumplieron el requisito jurisprudencial de que la imputación fuera “clara, concreta y categórica”. Las entrevistas mostraron que no especificó el tipo de relación que Córdoba habría tenido con las FARC, limitándose a expresiones generales, cuando además era de conocimiento público que ella realizaba gestiones humanitarias con esa organización. Así, afirmar de manera genérica que tenía “relaciones” o que “colaboraba” con el grupo insurgente, sin concretar el modo, tiempo, lugar u otras circunstancias de esa supuesta colaboración, no satisfizo las exigencias para configurar el tipo objetivo de calumnia.

Entonces, la Sala concluyó que la conducta atribuida a Alejandro Ordóñez Maldonado no reúne los requisitos jurisprudenciales para estructurar el delito de calumnia desde el punto de vista del tipo objetivo. Por tanto, negó la preclusión. 

AEP00142-2021

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