Delegar la supervisión precontractual de un contrato estatal no exonera de responsabilidad penal al ordenador del gasto
SP2709-2024, rad. 61315, Sala Penal, CSJ, MLP.: Myriam Ávila Roldán
En 2005, el Gobernador y el Alcalde firmaron un convenio interadministrativo para la venta de dos predios. El municipio se encargaría de adelantar el proceso contractual, y la gobernación de la supervisión y control de aquel, a través del Secretario de Planeación Departamental, un arquitecto sin experiencia en contratación. La selección se realizó mediante contratación directa, pese a que la cuantía de los inmuebles exigía licitación pública, y además, se omitió la publicación previa de los pliegos de condiciones. Pese a que aquel proceder irregular fue plasmado en informes que el Secretario le remitía al Gobernador, este igual suscribió la escritura pública de compraventa a favor del único oferente, previo al “visto bueno” que el asesor jurídico dio a la minuta del documento notarial.
Por la firma de aquel documento, la Fiscalía lo acusó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y fue absuelto en primera instancia bajo la consideración que obró amparado en el principio de confianza. Al resolver la apelación de la Fiscalía, la Sala de Casación Penal revocó la absolución y lo condenó, para lo cual abordó los siguientes tópicos: i) los verbos rectores del tipo penal y ii) los límites al principio de confianza.
Respecto del primer tema, recordó que el servidor público puede realizar el tipo penal de tres formas: i) tramita el contrato sin observancia de los requisitos legales, ii) lo celebra sin verificar el cumplimiento de estos o iii) lo liquida sin realizar aquel control. Sobre el segundo verbo rector, precisó que castiga al encargado de la celebración del contrato que omite verificar que los servidores de rango medio que lo tramitaron lo hicieron cumpliendo la ley.
En segundo lugar, definió el principio de confianza como un instrumento integrado a la imputación jurídica, según el cual quien, dentro de un régimen de actividades compartidas, actúa confiando en que las otras personas encargadas de la tarea cumplieron las normas, no crea un riesgo jurídicamente desaprobado. No obstante, el principio de confianza tiene dos limitaciones: i) no ampara al titular de la función de vigilancia y control de la actividad, ni ii) a quien, al realizar la vigilancia, podía inferir que los demás no cumplirían sus deberes.
Ahora, al aterrizar aquellas limitaciones a la celebración de contratos estatales, la CSJ-SP señaló que “… el titular de la función contractual no puede eximirse de responsabilidad frente a la constatación de la legalidad del trámite precedente, basado en que este se hallaba asignado a un subalterno”; por tanto, no está amparado en el principio de confianza.
Al estudiar el caso concreto, la Sala concluyó que, si bien el exgobernador designó la vigilancia y control del trámite en su Secretario de Planeación, tal delegación no lo eximía de constatar la corrección del trámite adelantado antes de firmar la escritura pública que transfirió el dominio de los inmuebles, pues su cargo abarca la función de vigilancia y control:
Sin embargo, cuando se trata del titular del ente territorial, se encuentran radicados en él cometidos de verificación de los que no se puede desprender, pues «si así fuera, el supremo director siempre encontraría en esa circunstancia una excusa para evadir los deberes que la Constitución y la Ley le imponen» (CSJ SP1063-2024, 8 may. 2024, Rad. 60778).
A aquel deber permanente se sumó el hecho de que el Secretario de Planeación era un arquitecto sin experiencia en el tema; entonces, como el acusado conocía ese perfil, no podía confiar en que aquel supervisó de forma adecuada el trámite. Además, en el juicio oral el acusado dijo que sí verificó el cumplimiento de todas las normas de contratación, pues revisó los informes que le remitía el Secretario, en los cuales no advertía de irregularidad alguna; no obstante, en los informes se plasmó que los pliegos de condiciones se publicaron el mismo día que se aperturó el proceso de selección y que este era contratación directa, inconsistencias que debió advertir el procesado.
Finalmente, respecto de la confianza en el “visto bueno” del jurídico, la Corte concluyó que el Gobernador se limitó a pedirle que revisara la minuta de la escritura y solo sobre esto se pronunció; por consiguiente, el procesado no podía confiarse de aquel aval, pues se deducía que el asesor no verificó a cabalidad todo el proceso precontractual.
SP2709-2024