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Pertinencia por corroboración periférica y contra indicios, la vocación probatoria de los documentos declarativos.

AEP136-2023 (00532), M.P. Jorge Emilio Caldas Vera

En esta decisión, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió las peticiones probatorias realizadas por las partes en la audiencia preparatoria. El caso se adelanta contra un brigadier general del Ejército Nacional por los delitos de acoso sexual (art. 210A Cód. Penal) e injuria (art. 220 Cód. Penal)

Los problemas jurídicos más interesantes abordados por la Sala Especial de Primera Instancia fueron los siguientes: 

1. Pertinencia periférica del dicho de la víctima y prueba repetitiva. 

La Fiscalía solicitó la práctica de cinco pruebas testimoniales con el fin de demostrar que la víctima le contó de los actos de acoso que está padeciendo a sus familiares, que informó en las dependencias competentes al interior del Ejército Nacional y, además, de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Ejército una vez la víctima informó de los hechos. 

Aunque la Sala consideró pertinente la solicitud de las cinco (5) pruebas utilizando el concepto de corroboración periférica (SP-3332-2016), señaló que se tornan repetitivas. Por lo tanto, solo decretó dos (2). Respecto a la selección de los testimonios aceptados, la Fiscalía debe informar dentro de los 5 días posteriores a la notificación del auto cuáles selecciona. En caso de no hacerlo, la Sala procederá de oficio seleccionando los dos primeros solicitados en audiencia.

2. Pertinencia sobre indicios y prueba repetitiva. 

La Fiscalía pidió cuatro pruebas testimoniales con el objetivo de demostrar ‘lo que conocieron por parte de la víctima, en relación con el lugar inadecuado o indebido en el que el acusado (…) la hacía sentar en las reuniones de Estado Mayor, violando los protocolos para ello, así como para atestiguar la veracidad de la afirmación que aquél adujo sobre la víctima relativa a que la “iba a llevar a donde los soldados para que les bajara la testosterona”’.

La Sala consideró que cuatro testimonios resultan ‘repetitivos e innecesarios’. Por eso solo decretó dos, dando la misma indicación que en la anterior situación. 

3. La plena identidad y la calidad foral no necesitan prueba. 

Señaló la Sala que documentos como el informe de la registraduría sobre la cédula del acusado y el decreto en donde se resuelve su ascenso en el Ejercito son innecesarios, ‘pues tanto la plena identidad como la calidad foral del acusado, son presupuestos de la imputación y la acusación, por lo que su prueba en el juicio se hace innecesaria’. 

4. Hechos indeterminados y prueba repetitiva. 

Alegando una supuesta indeterminación de un hecho planteado por la Fiscalía en la acusación (que el acusado hizo expresiones en presencia de comandantes del batallón en contra de la víctima), la defensa pidió como prueba testimonial el dicho de ocho (8) comandantes ‘para que den cuenta de que eso no ocurrió y que las eventuales manifestaciones se dieron en contextos distintos a los señalados por’ la víctima. 

La Sala considera que ‘resultaría injustamente dilatorio del procedimiento traer a todos los oficiales para que declaren sobre los mismos hechos’. Por lo tanto, solo decretó dos testimonios, que la Defensa debe seleccionar dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la providencia, so pena de que la Sala los seleccione en el orden en que fueron solicitados.

5. Contra indicios y prueba repetitiva. 

La Defensa solicitó como prueba testimonial el testimonio de siete mujeres que desempeñan funciones en el Ejército, con el fin de demostrar tres hechos:

(i) Trato habitual, normal y respetuoso del general con el personal femenino; 

(ii) De qué modo asistieron a la reunión convocada por la oficina de género el 16 de septiembre de 2018, corroborando lo que ocurrió, por qué se convocó, quiénes estuvieron presentes y cuál fue el trato que se desencadenó en esa reunión; 

(iii) Informarán acerca del trato, la actitud, la idea de la Subteniente Cabrera Caviedes de irse de Mocoa desde que llegó a esa ciudad, los problemas con el personal femenino, inclusive con algún personal masculino y también de lo que ocurría en contextos de manifestaciones de la Subteniente, que en criterio de las deponentes, no corresponden a la verdad, es decir, hablarán sobre criterios que están relacionados con la credibilidad de la testigo.

La Sala concluyó que, aunque las peticiones son pertinentes, resultan repetitivas, ya que la finalidad de los testimonios es la misma. En consecuencia, solo decretó dos testimonios.

6. Naturaleza de los documentos declarativos. 

La Defensa solicitó como prueba documental dos informes suscritos por una teniente. En dichos informes, la teniente detalla las quejas presentadas por la víctima en relación con otras compañeras, así como las quejas recibidas por la víctima, entre otros aspectos relacionados con su ambiente laboral.

La Sala argumentó que, más allá de su rotulación, los documentos tenían naturaleza testimonial, ya que contenían declaraciones o versiones previas rendidas antes del juicio. Por lo tanto, fueron considerados inadmisibles como prueba documental.

La misma conclusión se aplicó a documentos relacionados con la salud mental de la víctima. Los informes de valoración psicológica y los reportes de evolución psicológica, en los cuales la víctima hace declaraciones sobre su situación laboral, fueron considerados declaraciones previas al juicio. En consecuencia, su uso se limitó a impugnar la credibilidad en el juicio oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 906 de 2004, y no como prueba autónoma.

7. Decisiones proferidas por otras autoridades.

La defensa pretendía utilizar como prueba el auto de archivo de la Procuraduría y de la Oficina de Control Interno del Ejército Nacional sobre los hechos objeto de acusación en el proceso penal. También solicitó como prueba un archivo expedido por la Fiscalía General de la Nación relacionado con una denuncia posteriormente presentada por la víctima contra el acusado.

La Sala rechazó estas peticiones por considerarlas impertinentes, argumentando que no es válido considerar las valoraciones probatorias realizadas por dichas autoridades en los procedimientos llevados a cabo bajo su competencia, especialmente cuando se trata de escenarios distintos, como los procesos disciplinarios, tanto los impartidos por la Procuraduría General de la Nación como los del Ejército Nacional.

8. Uso de declaraciones anteriores para refrescar memoria.

La Corte recordó que, para utilizar declaraciones anteriores en el juicio oral con el fin de refrescar la memoria, no es necesario su decreto en el auto de pruebas de la audiencia preparatoria. Según la Sala: ‘si su intención es utilizar estos informes con el fin de corroborar el dicho de quien lo suscribe en caso de que sea admitido su testimonio en juicio, pues podrá utilizarlo para refrescar memoria sin necesidad de que se produzca su decreto probatorio, en tanto fueron documentos debidamente descubiertos, por lo que solo podrá utilizarlo para esos fines. (Art. 392 de la Ley 906 de 2004)’.

9. La labor de valorar las declaraciones de personas les corresponde a los jueces, no a los peritos. 

La Defensa buscó llevar como prueba el dictamen pericial de una psicóloga con el objetivo de que analizara evidencia recopilada sobre la víctima. La Sala rechazó esa petición, indicando que: 

Se inadmitirá por impertinente toda vez que de la argumentación presentada por la defensa, se extrae que lo que se pretende es que, bajo el falso ropaje de “dictamen pericial”, ella efectúe un ejercicio de valoración probatoria de los elementos aportados tanto por la Fiscalía como por la defensa, labor que sin duda corresponde a las partes en sus alegaciones finales y a la magistratura en la sentencia y que por manera  alguna puede ser deferida a un testigo, así, se itera, se pretenda dar a este la categoría de perito.

10. Criterios de pertinencia para la prueba común. 

La Corte negó la petición de la Defensa como prueba común de un testimonio alegando que: “(…) no resulta(…) de recibo el que por este medio se pretenda construir la teoría del caso, pues esta debe estar perfectamente delimitada desde el inicio del juicio, así como  las pruebas encaminadas a su demostración, razón por la cual no se accederá al decreto (…)”.  En estos casos el contrainterrogatorio es un medio suficiente e idóneo. 

Sin embargo, señaló la Corte, en caso de que la Fiscalía renuncie a la prueba, “(…) esta podrá ser traída como testigo directo de la defensa”.

11. Requisitos para el decretar una prueba como común.

La decisión recuerda que el decreto de una prueba como común requiere la demostración de una pertinencia autónoma respecto a la alegada por la contraparte, que fue quien solicitó inicialmente la prueba. Además, la Sala establece que, de manera similar al caso anterior, si la Fiscalía decide no presentar el testigo en juicio, este podrá ser presentado como testigo directo por parte de la defensa.

12. Justificación para el decretar una prueba como común.

No basta argumentar una pertinencia diferente para decretar una prueba como común. Es imprescindible también acreditar por qué el contrainterrogatorio no es idóneo para abordar la temática. En palabras de la decisión: 

Aunque la defensa advierte su interés en hacer un ejercicio de confrontación e impugnación de credibilidad de la testigo, ellos no constituyen en sí mismos criterios de pertinencia, ya que el ejercicio de confrontación se garantiza mediante el contrainterrogatorio y la posibilidad de impugnar la credibilidad del testigo surge en el desarrollo del testimonio y no antes.

13. Uso de la corroboración periférica en el contrainterrogatorio.

La corroboración periférica para atacar la credibilidad es un tema que corresponde al contrainterrogatorio y, por tanto, no es válido como criterio de pertinencia para decretar la prueba como común. La Sala establece en la decisión:

En primer lugar, la corroboración periférica para atacar la credibilidad de la testigo no constituye un criterio válido de pertinencia, ya que, como se ha afirmado en líneas precedentes, este surge del desarrollo mismo del testimonio y, en principio, debe ser abordado a través del contrainterrogatorio o mediante el procedimiento de impugnación de credibilidad de la testigo conforme a lo establecido en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004.

14. Temas vedados en el interrogatorio cruzado. 

La decisión señala expresamente que existen algunos temas vedados en el interrogatorio cruzado debido a la protección de los derechos de la víctima. Sobre este aspecto, se establece:

En segundo lugar, desde ahora debe advertirse que algunos de los temas propuestos por la defensa son muy sensibles y pueden invadir la esfera privada de la presunta víctima e incluso llegar a colocarla en una situación de revictimización al desconocer el contexto y enfoque de género con que se debe tratar un asunto como el que ocupa la atención de la Sala.

AEP136-2023 (00532), M.P. Jorge Emilio Caldas Vera

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