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Descubrimiento probatorio

  1. Si la parte interesada descubre un medio de prueba pero omite incluirlo en la enunciación, ¿procede su rechazo cuando luego lo solicita?

No. La omisión en el descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo de un medio de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Acorde con esto, no es dable extender la referida sanción a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, dado que los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la entidad suficiente para producir afectaciones graves a los derechos de las partes (AP3379-2025).

  1. ¿Procede el rechazo porque la Fiscalía no enunció de manera puntual un documento en el escrito de acusación ni se puede inferir de los relacionados, aunque sí lo haya descubierto materialmente?

Sí. En el caso concreto, la prueba documental negada al ente acusador correspondió a documentos que no fueron enlistados en el escrito de acusación ni verbalizados en audiencia; por tanto, acertó el a quo al rechazarlos por falta de descubrimiento. La confusión derivada de la deficiente organización y delimitación de los elementos a descubrir por parte de la Fiscalía ocasionó el rechazo de parte de sus solicitudes de pruebas documentales, no solo porque se refirió a documentos específicos que no se derivaban de los genéricamente enlistados, sino porque el número de folios a los que hizo referencia en nada coincidía con los consignados en cada numeral, ni resultaba clara su correspondencia de manera inferencial (AP4241-2024).

  1. ¿Procede el rechazo porque la Fiscalía no enunció de manera puntual los documentos en el escrito de acusación ni en la solicitud, sino que, de manera genérica, relacionó y solicitó el expediente judicial que los contiene?

No. En cuanto a la individualización de los documentos para realizar el descubrimiento probatorio, la jurisprudencia ha sido enfática en exigir que ello se realice con ciertos estándares de precisión. Según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, deben considerarse aspectos como: (i) que el documento esté debidamente identificado; (ii) si consta de varios folios o discos, debe aclararse tal circunstancia; (iii) si contiene declaraciones o está anexado a un informe, debe hacerse la correspondiente precisión; y (iv) debe indicarse claramente su ubicación dentro del expediente.

Ahora bien, es importante precisar que el incumplimiento del deber de descubrimiento, en caso de no realizarse bajo las condiciones anteriormente señaladas, no deriva de manera automática en el rechazo de las respectivas solicitudes probatorias. Esto último implica que el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe acreditarse la ausencia de descubrimiento y la mala fe o negligencia de quien incumple esa obligación. El rechazo de pruebas por deficiencias en el descubrimiento no puede aplicarse automáticamente por razones simplemente formales (AP4731-2025).

  1. ¿Procede rechazar un medio de prueba decretado a la Fiscalía y también solicitado por la defensa, con el argumento de que la defensa no lo descubrió?

No. Tratándose de prueba de interés común, como la que en esta oportunidad se pretende con el interrogatorio directo de un testigo, su descubrimiento y enunciación deben entenderse agotados por la parte que inicialmente la solicitó, que en este caso fue la Fiscalía, restando para la defensa cumplir con la carga de argumentar con suficiencia por qué resulta pertinente (AP4652-2025).

  1. Si ambas partes aceptan la pauta propuesta por el juez para que la defensa realice su descubrimiento mediante el envío previo de un listado a la Fiscalía, en lugar de verbalizarlo en la audiencia, ¿procede rechazar un medio de prueba que no fue incluido en dicho listado ni adicionado cuando el juez preguntó a la defensa si su descubrimiento escrito estaba completo?

Sí. El agotamiento de la audiencia preparatoria también es un acto complejo que se tramita por etapas diferenciables, y las obligaciones de las partes en cuanto al descubrimiento y la enunciación son distintas. Se debe partir de la base de que los conceptos de descubrimiento y enunciación no son sinónimos, como erradamente lo entendió la defensa.

En el caso concreto, el error del defensor radica en no haber verbalizado o manifestado expresamente, en la fase del descubrimiento, que adicionaría esos dos testimonios. Por el contrario, en la etapa especial del descubrimiento guardó silencio y solo refirió los testimonios cuando se le requirió la enunciación de sus pruebas. Ahí radica el error de la defensa. Su inacción en la etapa del descubrimiento no puede ahora alegarse confundiendo las fases que la ley distingue claramente. Por tanto, los testimonios fueron enunciados, mas no descubiertos, lo que conduce a su rechazo (AP3597-2024).

  1. ¿Procede el rechazo, en el juicio oral, del testimonio de la perita porque la parte no descubrió el informe pericial, aunque le había sido decretado en la audiencia preparatoria?

Sí. Si bien el informe escrito de un perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo —como lo dispone el inciso in fine del artículo 415—, pues configura la base de la opinión pericial que se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio, dicho testimonio, para ser practicado, debe estar precedido de la entrega de la base de la opinión pericial a la contraparte, a fin de garantizar la indemnidad de los principios de igualdad de armas y contradicción (AP502-2024).

  1. ¿Es procedente inadmitir una prueba pericial —testimonio del perito y su informe de opinión pericial— porque la parte que la aduce no descubrió los elementos sobre los cuales recayó el examen?

Sí. La Sala ha establecido que lo relevante, desde el punto de vista probatorio, es la opinión del experto; por tanto, «no es necesario incorporar como prueba las historias clínicas y la otra información destinada a esos fines». Sin embargo, dichos insumos deben ser descubiertos oportunamente a la contraparte para emplearlos en el contrainterrogatorio y, en general, para cualquiera de los efectos que permitan una efectiva confrontación —impugnar la credibilidad del perito, la solidez del dictamen, entre otros— (AP814-2025).

  1. ¿Procede el rechazo de los medios de prueba descubiertos por la Fiscalía en la audiencia de acusación cuando, con posterioridad a las observaciones al escrito de acusación, estos son adicionados a dicho escrito?

No. Al respecto, es oportuno recordar que la acusación, en los términos de la Ley 906 de 2004, es un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la formulación oral que realiza la Fiscalía en audiencia, y que la audiencia de formulación de acusación, sin perjuicio del principio de concentración, comprende todas las sesiones que se requieran para llevar a cabo el trámite dispuesto por los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, no resulta relevante la crítica relativa a que en una ocasión anterior se hubiese preguntado a la Fiscalía si deseaba adicionar el escrito de acusación, debido a que el ente acusador debe aclarar, adicionar o corregir lo pertinente solo con posterioridad a que las partes formulen sus observaciones, como ocurrió en el presente caso, pues ello se realizó durante la tercera sesión de la audiencia de formulación de acusación y antes de que el fiscal procediera a responder las observaciones presentadas por las partes y de que se formulara la acusación en forma definitiva (AP3439-2024).

  1. ¿Procede el rechazo de un medio de prueba que no fue descubierto oportunamente por la defensa, debido a que dicho medio no existía al momento de iniciarse la audiencia preparatoria?

No. El rechazo por incumplimiento del deber de descubrimiento, previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, no es aplicable cuando la omisión obedece a causas no imputables a la parte. En el caso analizado, la falta de descubrimiento no derivó de mala fe ni de negligencia de la defensa, sino de una circunstancia ajena a su voluntad, como lo es la inexistencia del medio de prueba al inicio de la audiencia preparatoria. En consecuencia, al haber sido proferido el auto con posterioridad, no era jurídicamente exigible su descubrimiento en ese momento, por lo que su rechazo resulta improcedente (AP2179-2023).

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