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Principios de la Prueba (Parte II) 

Concentración de la prueba

El principio de concentración de la prueba es, quizás, uno de los más lesionados en Colombia, pero sigue siendo esencial para comprender cómo debería funcionar un sistema probatorio eficiente. Su finalidad es sencilla: procurar que la práctica de la prueba —la generación de conocimiento judicial— se realice en el menor tiempo posible y de la manera más continua que permita el proceso. Esta idea parte de una constatación elemental: la atención humana es limitada, especialmente en tiempos saturados de estímulos y distracciones. Si el juez puede dedicarse plenamente a un solo caso y evacuar toda la actividad probatoria en un lapso razonablemente concentrado, adquirirá un conocimiento más claro, más integrado y, en consecuencia, más confiable de los hechos.

Ese es el ideal. Sin embargo, nuestra práctica judicial está lejos de cumplirlo. Predomina un sistema profundamente fragmentado. En materia penal, por ejemplo, el juicio oral suele dividirse en múltiples sesiones, extendiéndose durante uno, dos, tres o incluso más años. Es un juicio desconcentrado en toda la extensión del término. Algo similar ocurre en el proceso civil: las audiencias iniciales, de instrucción y de juzgamiento también se ejecutan por sesiones, diluyendo la continuidad del análisis probatorio. Esta dinámica —tan arraigada en nuestra cultura procesal— contradice directamente el principio de concentración.

Quisiera ilustrarlo con una anécdota. Hace algunos años, un grupo de fiscales estadounidenses visitó Colombia para dictar una charla. Al final del encuentro preguntaron cuánto se demoraba, en promedio, un juicio en nuestro país. Las respuestas del auditorio —compuesto por fiscales, jueces y abogados— oscilaron entre siete meses y tres años. Los visitantes quedaron perplejos. Les resultaba inconcebible que un juicio pudiera fragmentarse durante tantos meses, incluso años.

La sorpresa se entiende cuando se observa cómo funciona un juicio en Estados Unidos: cuando un juicio comienza, el juez y las partes no hacen absolutamente nada diferente a adelantar ese juicio hasta concluirlo. Toda la agenda se destina exclusivamente a esa causa. Por eso, incluso los juicios más complejos se resuelven en aproximadamente tres semanas. Los juicios ordinarios pueden culminar en tres o cinco días de sesiones continuas. Las partes llegan con todas sus pruebas listas; de lo contrario, enfrentan sanciones disciplinarias severas. El contraste es evidente.

Traigo este ejemplo para mostrar que un modelo distinto es posible. El principio de concentración no requiere solamente ajustes normativos; exige, sobre todo, un cambio cultural profundo. Jueces, fiscales, defensores y abogados litigantes debemos comprometernos con agendas continuas, audiencias sin fragmentación innecesaria y una actitud enfocada en la eficiencia judicial. Cuando la prueba se concentra, no solo mejora la racionalidad de la decisión judicial: también aumenta la confianza en el sistema de justicia.

La doctrina clásica ya advertía esta necesidad. El maestro Hernando Devis Echandía lo explica de manera contundente:

Debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, pues la practicada por partes o repetida pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad e impide el debido cotejo y la mejor apreciación.

En el fondo, este principio se apoya en una idea psicológica ampliamente reconocida: comprendemos mejor y aprendemos mejor cuando nuestra atención está focalizada en una sola tarea. La concentración favorece que el juez capte y analice adecuadamente la información, tanto de manera individual como en conjunto. La desconcentración, por el contrario, incrementa el riesgo de errores y afecta la calidad misma de la decisión judicial.

Libertad probatoria

El siguiente principio es el de libertad probatoria, que suele relacionarse con los sistemas de demostración probatoria y, sin embargo, también ha sido entendido como un principio autónomo del Derecho Probatorio debido a su importancia práctica. La idea central es que toda prueba es, en principio, potencialmente capaz de aportar información útil para la demostración de un hecho, siempre que tenga aptitud racional para ello.

Que una prueba sea potencialmente apta no significa, por supuesto, que en el caso concreto vaya a ofrecer información relevante, significativa o fiable. La libertad probatoria implica, más bien, que el ordenamiento reconoce un amplio espectro de medios posibles para acreditar los hechos y que, dentro de ese espectro, corresponde a las partes —y en cierta medida al juez— seleccionar aquellas pruebas que resulten más pertinentes y confiables según las particularidades del proceso.

En otras palabras, libertad probatoria es sinónimo de libertad de medios probatorios: la posibilidad de utilizar cualquier elemento que, conforme a criterios de racionalidad, pueda contribuir a la reconstrucción de los hechos. Esto no significa que todas las pruebas sean igualmente valiosas ni que todas tengan el mismo peso epistémico. La estrategia probatoria consiste, justamente, en escoger las pruebas que ofrezcan mayores garantías de fiabilidad y mayor pertinencia en función del hecho que se quiere demostrar.

La libertad probatoria, bien entendida, no es una libertad arbitraria. Lo que otorga es un margen razonable de maniobra, un espacio para ajustar la selección de pruebas a las circunstancias del caso, siempre dentro del marco de legalidad y de las reglas que rigen la admisibilidad, la práctica y la valoración. Ese margen, indispensable para una litigación adecuada, se convierte en una herramienta que potencia el análisis racional del caso y permite que el proceso se oriente hacia la verdad y la justicia material.

Libre apreciación de pruebas o sana crítica

La contracara natural de la libertad probatoria es el principio de libre apreciación de la prueba, también conocido como sistema de sana crítica. Este principio, ampliamente aceptado como eje estructural del Derecho Probatorio contemporáneo, establece que el valor de las pruebas depende de una evaluación racional, realizada por el juez a partir de criterios lógicos, científicos y de experiencia. Es decir, la fuerza probatoria no proviene de la etiqueta del medio ni de una asignación normativa predeterminada, sino del análisis razonado que se hace de su contenido.

Aún subsisten algunas reglas excepcionales de tarifa legal o prueba tasada —las llamadas pruebas solemnes—, pero constituyen una excepción dentro del sistema moderno. La regla general que gobierna hoy la valoración es, justamente, la libre apreciación. Sobre este principio descansa toda la lógica actual del razonamiento probatorio: un juez que valora, explica y justifica, no un juez que simplemente aplica una tabla de valores legales.

En suma, mientras la libertad probatoria habilita el acceso a un amplio universo de medios de prueba, la sana crítica determina cómo deben ser evaluados, integrando el examen individual y conjunto de todas las pruebas con métodos racionales. Ambas dimensiones —libertad para probar y libertad racional para valorar— conforman el núcleo operativo del Derecho Probatorio contemporáneo.

Licitud

El siguiente principio es el principio de licitud de la prueba, que ya estudiamos a profundidad cuando analizamos la regla de exclusión, los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal, e incluso su contraste con la prueba irregular. En este punto, lo esencial es recordar una máxima fundamental: toda prueba, para servir como fundamento de una decisión judicial, debe haberse obtenido y producido con pleno respeto por los derechos fundamentales.

El sistema de justicia no quiere —ni puede legitimar— pruebas obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales. Cuando ello ocurre, se entiende que el principio de licitud ha sido quebrantado, y la consecuencia jurídica es conocida: la Constitución, en su artículo 29, establece la nulidad de pleno derecho, mientras que el Código de Procedimiento Penal denomina a este efecto exclusión de la prueba. Ambas expresiones apuntan a lo mismo: ese elemento de conocimiento no puede ser tenido en cuenta como fundamento de las decisiones judiciales.

El maestro Jairo Parra Quijano ha sido uno de los autores que más ha reflexionado sobre este principio. Su definición, clave para comprender las implicaciones teóricas y prácticas de la licitud probatoria, es la siguiente:

La prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos fundamentales de las personas, bien haya sido para lograr la fuente de prueba o bien para lograr el medio probatorio, y su proscripción es consecuencia de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y de su afirmada condición de inviolables.

Esta definición sintetiza la razón de ser del principio: la protección de los derechos fundamentales ocupa un lugar preferente, y esa jerarquía impide que el proceso judicial se nutra de información cuya obtención compromete la dignidad humana o vulnera garantías esenciales. La licitud, en ese sentido, no es solo un límite técnico, sino una barrera ética y constitucional que preserva la integridad misma del proceso.

Obtención coactiva de las pruebas 

El siguiente principio es el principio de obtención coactiva de las pruebas. Este principio parte de una premisa clara: la obtención de elementos de conocimiento es tan importante para el funcionamiento adecuado de la justicia que, en ciertas circunstancias, el ordenamiento jurídico habilita el uso de la fuerza para obtenerlos. Ello implica, naturalmente, actuar sin el consentimiento de las personas involucradas y, en muchos casos, afectar derechos fundamentales que gozan de especial protección constitucional.

El ejemplo más evidente es el de la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Pensemos, por ejemplo, en un registro y allanamiento, que consiste en ingresar a un lugar en el que existe una expectativa legítima de intimidad para buscar evidencia. Esta diligencia implica revisar cada rincón del espacio intervenido, con una afectación evidente del derecho a la intimidad. Otro ejemplo es la interceptación telefónica, que supone escuchar todas las comunicaciones de una persona y acceder a sus mensajes de texto; o, más recientemente, cuando se incauta un teléfono celular y se procede a descargar su información para que sea examinada, investigada y eventualmente presentada ante un juez. Pocas actuaciones resultan tan invasivas como el acceso integral al contenido de un dispositivo electrónico personal.

La obtención coactiva de pruebas no se limita al ámbito penal. También aparece en otras áreas del Derecho. Un ejemplo lo veremos más adelante al estudiar la prueba testimonial: la conducción forzosa del testigo. Cuando una persona ha sido legalmente citada para rendir testimonio y no comparece sin justificación, existen mecanismos —regulados por la ley— que permiten al juez ordenar que la Policía conduzca a ese testigo por la fuerza hasta el estrado judicial. Se trata de una medida excepcional, pero plenamente prevista en los códigos y que encuentra fundamento directo en este principio.

Algo similar ocurre en el proceso civil. Pensemos en una inspección judicial en la que el juez necesita ingresar a un inmueble, una finca, un parqueadero o cualquier espacio pertinente para la verificación de hechos. Si quien está en posesión del lugar se niega a permitir el ingreso, el juez, mediante decisión jurídicamente válida, puede solicitar el apoyo de la fuerza pública para asegurar la práctica de la diligencia. Ello se fundamenta, nuevamente, en la idea de que la obtención de la prueba es tan relevante para el sistema de justicia que, en situaciones excepcionales, se permite el uso coactivo de la autoridad para garantizarla.

Naturalmente, este principio conlleva un choque de valores: por un lado, la necesidad del Estado de obtener información para cumplir adecuadamente su función jurisdiccional; por el otro, los derechos fundamentales de las personas afectadas. Por eso, el uso de la fuerza tiene un carácter excepcional y debe respetar estrictamente criterios de proporcionalidad, necesidad y legalidad. Lo importante, sin embargo, es que se comprenda que la obtención coactiva de la prueba no solo es una posibilidad jurídica real, sino una herramienta prevista por el ordenamiento para asegurar que el proceso cuente con la información indispensable para buscar la verdad.

Cerramos este principio con las reflexiones del maestro Hernando Devis Echandía, quien explica con absoluta claridad sus implicaciones:

Si la suerte del proceso y de la justicia que con él se quiere impartir dependen de la prueba, es absurdo que el juez carezca de facultades para obtenerla. Existe, pues, un deber de prestar la colaboración a la justicia en materia de pruebas, y esa colaboración es un límite necesario a la libertad individual impuesto por razones de interés público, tanto a los terceros como a las partes.

Autoresponsabilidad en la actividad probatoria

El siguiente principio no suele aparecer en la mayoría de libros de Derecho Probatorio, pero sí está desarrollado en uno de los textos más importantes de la materia: el del maestro Jairo Parra Quijano. Él lo cataloga como principio y lo denomina autoresponsabilidad en la actividad probatoria. La idea central es que la actividad probatoria se rige en gran medida por el principio dispositivo y por el interés del sujeto que litiga, es decir, de la parte que formula una pretensión o una excepción y busca que esta sea reconocida en la sentencia.

Como ya sabemos, para que una pretensión o una excepción sea acogida, generalmente es necesario realizar una actividad probatoria que permita demostrar los hechos que la sustentan. Bajo ese entendido, el maestro Parra explica que cada sujeto procesal es auto-responsable de los actos probatorios que le benefician y, por tanto, debe desplegar diligentemente sus actuaciones procesales y probatorias.

Hoy en día, por ejemplo, son los abogados quienes deben gestionar los documentos mediante derechos de petición, y no acudir al juez para que libre oficios en búsqueda de información que puede ser obtenida directamente. Son también los abogados quienes deben citar a los testigos y procurar efectivamente su comparecencia a las audiencias. Les corresponde, además, conducir el interrogatorio y contrainterrogatorio, contratar peritos privados cuando sea necesario y, en general, adoptar todas las decisiones estratégicas relacionadas con la prueba.

Bajo esta lógica, quien litiga debe ser plenamente consciente de que lo hace bajo un principio de responsabilidad —o, en palabras del maestro Parra, de autoresponsabilidad—. Y si surge la pregunta de qué ocurre cuando esa responsabilidad no se asume, la respuesta es clara: la consecuencia será que aquello que se está pidiendo, aquello que la parte pretende obtener, se perderá por no haber desarrollado una actividad probatoria suficiente. Dicho en palabras simples, la parte puede perder su caso si no ejerce adecuada y oportunamente sus cargas probatorias.

Revisemos ahora la definición del maestro Jairo Parra Quijano, quien expresa este principio de la siguiente manera:

Si estas —se refiere a las partes— no solicitan pruebas, no hacen lo posible para que se practiquen, solicitan algunas que resulten superfluas o no despliegan toda la actividad deseada en su diligenciamiento, por ejemplo, si no interrogan al testigo sobre hechos que solo ellos saben y que les hubiera permitido sacar avante el proceso a su favor, sufren las consecuencias.

Derecho a la prueba 

Vamos a ver el último principio que considero necesario conocer. En la lista son diecisiete principios, y este final se denomina hoy derecho a la prueba, aunque en algunas ocasiones la jurisprudencia —sobre todo la de la Corte Constitucional— lo ha llamado debido proceso probatorio.

¿Qué hay en el fondo de este principio? ¿Cuál es su idea central? Tenemos el derecho fundamental de aportar pruebas en aquellos casos en los que están en juego nuestros derechos subjetivos. Si existe un proceso en el que se va a decidir algo que afecta mis derechos —libertad, propiedad, honra, derechos económicos, derechos de empresa, entre otros—, entonces tenemos el derecho procesal de aportar pruebas para defender esos derechos. A eso se le denomina derecho a la prueba.

Cuando queremos estudiar con detalle cuáles son los elementos constitutivos o las subgarantías mínimas de este derecho, encontramos algunos puntos pacíficos y otros discutidos. Empecemos por aquellos en los que hay acuerdo doctrinal:

En primer lugar, tengo el derecho de buscar y obtener pruebas, es decir, de realizar actos de investigación encaminados a obtener elementos de conocimiento. Ejemplos claros son el derecho de petición, la posibilidad de contratar un perito privado, citar testigos o solicitar una prueba anticipada. Todas estas son actuaciones orientadas a la obtención de información.

En segundo lugar, tengo el derecho a solicitar pruebas. Si está en juego mi derecho sustantivo, y existe una oportunidad probatoria para pedir pruebas, tengo el derecho a usar ese espacio de proposición.

Tercera subgarantía: tengo el derecho a que se decreten las pruebas que he solicitado correctamente, siempre que lo haya hecho en el momento oportuno y respetando las formalidades. Esto implica el derecho a que se emita un auto de pruebas acogiendo mi solicitud cuando cumplo los requisitos.

Cuarta subgarantía: tengo el derecho a que la prueba se produzca, es decir, a que se genere efectivamente la información que la prueba puede aportar al proceso, ya sea mediante su práctica directa o mediante su incorporación válida al expediente.

Hasta aquí hay consenso doctrinal. Ahora viene la parte discutida.

La última subgarantía sería el derecho a que la prueba sea valorada. Esto significa que el juez debe justificar las razones sobre el impacto que la prueba tiene en la decisión final. En otras palabras, se plantea la existencia de un derecho a la valoración de la prueba.

Cuando estudiamos la valoración y sus pautas mínimas, surge el debate: ¿qué tipo de valoración exige este derecho? Hay quienes sostienen que basta con que el juez dé unas razones cualesquiera, incluso subjetivas, casi como una formalidad mínima. Pero otros —y esta segunda postura es la más aceptada en el nivel académico— sostienen que la valoración debe estar guiada por criterios de racionalidad, particularmente por los de la sana crítica. Y aún hay autores que exigen más: sostienen que no basta con la sana crítica, sino que deben cumplirse estándares de prueba, como los que analizamos al estudiar la teoría del profesor Jordi Ferrer Beltrán.

¿Por qué este punto es tan discutido? Porque aún hoy existen países con sistemas procesales que no exigen una valoración explícita de la prueba, o que ni siquiera piden una motivación detallada. Y, a pesar de ello, las cortes internacionales de derechos humanos —tanto la Corte Interamericana como el Tribunal Europeo— han dicho que esa es una decisión que hace parte de la libertad configurativa de cada Estado. Esto significa que la valoración motivada de la prueba no ha sido elevada al rango de derecho humano, sino que es una opción institucional de cada país dentro de su propio diseño procesal.

Para finalizar, ¿qué nos enseña este derecho? Que tengo el derecho a obtener prueba, el derecho a solicitarla, el derecho a que se me decreten las pruebas pedidas correctamente, el derecho a que la prueba decretada se produzca y, finalmente, el derecho a que la prueba producida sea valorada en la sentencia. Funciona en cadena. Y si cualquiera de estas subgarantías es vulnerada, tengo la posibilidad no solo de solicitar nulidades, sino incluso —en Colombia— de presentar acciones de tutela para defender este derecho. Ese es el plus de reconocerle rango de derecho fundamental dentro del sistema de justicia.

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