Captura
1. ¿La captura se torna ilegal cuando, aun sin haberse superado el término de 36 horas previsto en el artículo 302 del C.P.P., la Fiscalía no pone al aprehendido de manera inmediata a disposición del juez, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo antes?
No. Aunque el inciso 5 del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía debe poner al aprehendido “inmediatamente” y, en todo caso, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, y el inciso 3 del artículo 2 de la misma norma dispone que la audiencia de control de legalidad debe solicitarse “en el menor tiempo posible” sin superar dicho término, la jurisprudencia en Colombia ha entendido que el concepto de plazo razonable para la legalización de la captura en casos de flagrancia se cumple mientras no se excedan las 36 horas posteriores a la aprehensión.
En consecuencia, no puede calificarse como ilegal una captura únicamente porque la autoridad haya utilizado la mayor parte de ese plazo, siempre que no se haya superado el límite legal. Tampoco procede ordenar la libertad del capturado por un aparente vencimiento del término cuando la demora no sobrepasa las 36 horas siguientes a la retención (CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1040-2024; AHP137-2017; AHP1416-2023).
2. ¿Se configura una prolongación ilegal de la privación de la libertad cuando, pese a declararse la nulidad del auto que impuso la medida de aseguramiento, el juez de segunda instancia ordena mantener a los imputados privados de la libertad hasta que se emita una nueva decisión sobre dicha medida?
Sí. La única circunstancia que autoriza mantener privada de la libertad a una persona cuya captura ha sido declarada legal es la existencia de una medida de detención preventiva —en establecimiento carcelario o en el lugar de residencia—, o la captura para el cumplimiento de una pena derivada de una sentencia condenatoria.
La declaración de legalidad de la captura únicamente implica que la aprehensión se realizó conforme a la ley, pero no constituye por sí sola fundamento jurídico suficiente para prolongar la privación de la libertad. En consecuencia, si la medida de aseguramiento es anulada, desaparece el soporte que legitimaba la detención, de manera que cualquier prolongación de la restricción a la libertad deviene ilícita (AHLO18-2023).
3. ¿Es ilegal la captura por vulnerar el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, cuando los agentes de policía, tras realizar un registro personal a un ciudadano y encontrarle un arma, le preguntan si posee permiso para portarla sin haberle informado su garantía de guardar silencio?
No. El artículo 159 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana faculta a la Policía Nacional para practicar registros personales con el fin, entre otros, de establecer si un ciudadano porta armas. En ese contexto, el hecho de que los agentes pregunten a la persona sorprendida con un arma si cuenta con el respectivo permiso no constituye una actuación irregular, pues el interrogante es indispensable para determinar si se configura una situación de flagrancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.
En ese momento no resulta exigible la advertencia de los derechos del capturado contemplados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal —incluidos el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse—, ya que tales garantías se comunican únicamente al momento de la captura, no durante la fase de verificación previa en la que aún no se ha establecido formalmente la flagrancia. (STP5364-2022).
4. ¿El término de vigencia de la orden de captura, previsto en el artículo 298 del C.P.P., resulta aplicable a la orden de captura dictada para hacer efectiva una medida de aseguramiento?
No. La orden de captura emitida para garantizar el cumplimiento de una medida de aseguramiento conserva su vigencia mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su imposición. En consecuencia, resulta innecesario acudir al juez de control de garantías para solicitar su prórroga, pues dicho funcionario carece de competencia para reevaluar el asunto: se trata de una providencia con efectos de ejecutoria material.
Por ello, el trámite procedente no es la extensión del término de la orden de captura, sino la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (arts. 318 y 314 de la Ley 906 de 2004), en aquellos eventos en que los motivos que la sustentaron hayan desaparecido o se hayan modificado. En tal caso, la consecuencia necesaria es la cancelación de la orden de captura dictada para materializar la decisión de aseguramiento. (CSJ, Sala de Casación Penal, STP948-2022).
5. ¿Es necesario que el Juez de Control de Garantías cancele la orden de captura que ya no está vigente, para que la Policía Nacional elimine el registro de su base de datos?
No. En el caso analizado, la orden de captura para vincular al indiciado al proceso había sido emitida tres años atrás, sin que la Fiscalía solicitara su prórroga. A pesar de ello, la Policía Nacional exigía una orden judicial expresa de cancelación.
La Corte Suprema de Justicia precisó que, conforme al artículo 298 del C.P.P., la orden de captura tiene una vigencia de un año. Vencido dicho término, la orden pierde fuerza jurídica de manera automática, sin que sea necesaria una decisión judicial adicional que declare su cancelación. En otras palabras, la pérdida de vigencia de la orden opera de pleno derecho, por lo que no resulta procedente imponer exigencias adicionales.
En consecuencia, se ordenó a la SIJIN y a Migración Colombia actualizar sus sistemas de información y bases de datos, registrando la pérdida de vigencia de la orden de captura. (CSJ, Sala de Casación Penal, STP6674-2019).
6. ¿Se configura una prolongación ilícita de la libertad cuando la decisión que imparte legalidad a la captura se emite después de las 36 horas?
No necesariamente. Lo ideal es que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se realicen dentro del plazo de treinta y seis (36) horas, a fin de garantizar un control efectivo sobre la restricción a la libertad.
Sin embargo, la Corte ha reconocido que en ciertos casos, por su complejidad —como el número de capturados, la pluralidad de defensores, la cantidad o naturaleza de los delitos, entre otros factores—, no es posible agotar dichas actuaciones dentro de ese término. En tales eventos, el plazo puede prolongarse de manera estricta y razonablemente necesaria, siempre bajo la condición de observar lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional –C-163/08– (STP13189-2019).
7. ¿Puede el fiscal ordenar la libertad inmediata de una persona capturada en flagrancia, sin acudir ante un juez de control de garantías, cuando existe una hipótesis alternativa compatible con su inocencia?
No. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión sobre la legalidad de una captura en flagrancia corresponde de manera exclusiva al juez de control de garantías. La Fiscalía únicamente puede disponer la libertad sin acudir a dicho juez en dos supuestos: (i) cuando no se cumplen los requisitos objetivos para imponer medida de aseguramiento, o (ii) cuando la captura resulta abiertamente ilegal.
En consecuencia, las valoraciones relativas a la certeza o duda sobre la autoría o participación del capturado en la conducta punible no habilitan al fiscal para ordenar su libertad inmediata sin presentarlo ante el juez de control de garantías. (CSJ, Sala de Casación Penal, SP2129-2022).
8. Cuando en segunda instancia se declara ilegal la captura, ¿procede la libertad inmediata?
No. La Corte estableció que la declaratoria de ilegalidad de la captura en segunda instancia no necesariamente incide en la libertad del procesado, siempre y cuando la actual restricción de la libertad del procesado se soporte en otro acto, como por ejemplo, la medida de aseguramiento (STP12091-2023).
9. ¿Puede la policía capturar al conductor de un vehículo que, tras verificar sus datos de identificación, encuentran que está reportado por hurto?
Sí. El artículo 447 del Código Penal tipifica el delito de receptación y contempla, entre otros verbos rectores, la posesión de bienes muebles o inmuebles provenientes, de manera mediata o inmediata, de un delito. En el caso analizado, el aprehendido fue sorprendido conduciendo un vehículo reportado como hurtado, lo que constituye el ejercicio de uno de esos verbos rectores.
En tal circunstancia, se configura una situación de flagrancia conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, lo que faculta a la Policía Nacional para proceder con la captura. (CSJ, Sala de Casación Penal, STP9633-2023).
