Reparación (art. 269 Cód. Penal)

- Si quien indemnizó fue otro procesado, ¿el que se benefició por extensión tiene derecho al máximo monto de rebaja previsto en el artículo 269 del Código Penal?
No. Si bien la restitución del valor hurtado y la indemnización de los perjuicios se realizaron antes de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la voluntad de resarcir no provino directamente del procesado, sino de un tercero partícipe en el delito. Por ello, la reducción del 50% otorgada por el juez de primera instancia se ajusta a las reglas fijadas por esta Sala, al considerar tanto la oportunidad como la voluntad de la acción reparadora (AP1096-2025).
- Cuando se procesa a varios miembros de una organización criminal dedicada al hurto, ¿es necesario que se indemnice a todas las víctimas de la organización para que cada miembro obtenga la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal?
No. En los casos de concurso de delitos, la reparación debe verificarse de manera independiente respecto de cada una de las conductas punibles, pues es posible que frente a algunas proceda la reparación y frente a otras no. Además, condicionar la rebaja punitiva a la indemnización de la totalidad de las víctimas de los hurtos cometidos por la organización delincuencial vulnera el principio de congruencia, al imponer consecuencias adversas a la procesada por hechos y cargos que no fueron objeto de la acusación en su contra, sino en contra de otros integrantes de la banda. En consecuencia, la reparación ha de examinarse de manera autónoma en relación con las conductas individualmente atribuidas al acusado (SP1035-2024 y SP1852-2024).
- Si el procesado realizó la reparación varios meses después de ocurridos los hechos, pero en una etapa temprana del proceso penal, ¿solo tiene derecho al 50 % de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal?
No. Para determinar el porcentaje de rebaja contemplado en el artículo 269 del Código Penal deben valorarse dos factores: el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta y la materialización de la reparación, y la fase procesal en que esta se realiza. En otras palabras, el momento procesal en que se lleva a cabo la reparación constituye un criterio indispensable para fijar el porcentaje aplicable.
En el caso analizado, los jueces de instancia concedieron únicamente la rebaja mínima del 50 %, al considerar solo los ocho (8) meses transcurridos entre la conducta delictiva y la reparación, sin ponderar la etapa procesal. Sin embargo, dado que la reparación se efectuó en una fase temprana —cuando apenas se había presentado el escrito de acusación—, la Corte casó la decisión y reconoció una disminución del 65 % (SP824-2021).
- Si la primera condena sobrevino en segunda instancia, ¿cuál es la oportunidad para realizar la reparación con el fin de beneficiarse del artículo 269 del Código Penal y demostrarla en el proceso?
Para acceder a la reducción de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, la prueba de la reparación debe presentarse en la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, dado que la norma exige que la reparación se efectúe “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia”, en los casos de impugnación especial —cuando la primera condena se profiere en segunda instancia—, la reparación igualmente debe haberse realizado antes de la notificación del fallo de primer grado.
En lo relativo a su acreditación, como en la segunda instancia no existe un escenario procesal para presentar solicitudes vinculadas con la fijación de la pena, corresponde a la parte interesada allegar la prueba de la reparación dentro del término procesal previo a la emisión de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, no podrá acceder al beneficio de la rebaja (AP690-2024, SP2295-2020 y AP869-2015).
- ¿La gravedad de la conducta delictiva es un factor a considerar para fijar el monto de descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal?
No. La modalidad y gravedad de la conducta y el hecho que la víctima sea una menor de edad, son aspectos ajenos a la dosificación punitiva en el ámbito del artículo 269 del Código Penal, por tratarse de un fenómeno pos-delictual (AP2000-2020).
- ¿Para demostrar la reparación integral que exige el artículo 269 del Código Penal basta con una declaración de la víctima asegurando que fue reparada?
No. La indemnización de los perjuicios exige una prueba suficiente que acredite que el responsable cubrió efectivamente los daños —materiales e inmateriales— causados a la víctima. En este sentido, la prueba destinada a acreditar la reparación integral debe permitir determinar el porcentaje de la rebaja de pena, el cual no queda a discreción del juez, sino que depende de las características de la reparación y de la información que estas aporten sobre el tipo de daño y su efectiva satisfacción.
Por ello, se resalta la necesidad de que el juez verifique las condiciones reales en que se presenta la reparación, evitando que, bajo un mero formalismo, se desconozcan las verdaderas necesidades de la víctima y, al mismo tiempo, se conceda al procesado un beneficio que no le corresponde (SP1852-2024 y AP5169-2022).
- ¿Cumple con la reparación integral exigida en el artículo 269 del Código Penal la consignación realizada por el procesado a favor de la víctima, cuando el monto corresponde a la tasación de perjuicios efectuada por un perito contratado por su propia defensa?
No. Si bien el monto de los perjuicios no puede quedar sujeto exclusivamente al arbitrio de la víctima, tampoco es procedente que el procesado, con base en un dictamen pericial contratado por su defensa y carente de soporte adecuado, consigne el valor señalado por dicho perito sin intervención de la víctima ni valoración crítica por parte de las autoridades judiciales. Tal proceder desconoce la finalidad de la norma, pues la rebaja punitiva solo procede cuando la indemnización cubre de manera total y efectiva los perjuicios ocasionados. En consecuencia, la reparación integral requiere control judicial y participación de la víctima, no bastando un dictamen unilateral (AP5697-2022, AP3783-2023 y AP1677-2015).
- ¿La víctima debe estar de acuerdo con el monto de la indemnización para que el procesado acceda a la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal?
No. Quien pretenda beneficiarse con la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal debe, además de restituir el objeto material del delito o su valor, indemnizar los perjuicios ocasionados a la víctima antes de la emisión del fallo de primera instancia. Corresponde al juez verificar las condiciones reales en que se presenta la reparación integral, de manera que no queden desprotegidos los derechos de la víctima ni se conceda al procesado un beneficio inmerecido. Para ello, el juez puede acudir a cualquier medio probatorio que obre en el proceso, sin que sea requisito indispensable la aceptación expresa de la víctima frente a lo ofrecido por el acusado (SP2295-2020).
- ¿Puede el juez concluir que la indemnización no se realizó antes del fallo de primera instancia, aun cuando la víctima afirmó en un documento autenticado en notaría que dicha indemnización ocurrió en una fecha anterior a la sentencia, pero el documento fue autenticado con posterioridad y solo se allegó en segunda instancia?
Sí. La Corte concluyó que, aunque en el documento la víctima afirmó haber sido reparada el 20 de junio, quedó demostrado que tal indemnización no ocurrió en esa fecha. Para llegar a esa decisión, se valoró que el juzgado había realizado el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el 17 de junio, oportunidad en la cual la defensa intervino sin manifestar la voluntad de su defendido de reparar a las víctimas. Además, pese a que se le notificó que la sentencia sería emitida el 25 de junio, la defensa no allegó ningún elemento que acreditara la supuesta reparación del 20 de junio.
En consecuencia, la Corte avaló la decisión del Tribunal de negar la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, al existir razones suficientes para descartar que la indemnización se hubiera realizado antes de la sentencia de primera instancia (AP7506-2024).

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