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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Una vez suscrito el principio de oportunidad entre el indiciado y un fiscal delegado, y cumplidas las condiciones pactadas, ¿puede un nuevo fiscal negarse a someterlo a control judicial?

No. Si bien la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional otorgada a la Fiscalía, esta facultad debe ejercerse dentro de un procedimiento reglado en los artículos 250 de la Constitución y 327 de la Ley 906 de 2004, los cuales establecen un control de legalidad obligatorio y automático sobre los principios de oportunidad autorizados por la Fiscalía.

Por lo tanto, aunque la nueva fiscal delegada no comparta el criterio de su antecesora que suscribió el principio de oportunidad, está obligada a someter el acuerdo a control judicial ante un juez de control de garantías, para no desconocer las expectativas legítimas creadas en el indiciado ni omitir el control judicial (STP3856-2025).

¿Puede el fiscal que suscribió un principio de oportunidad por la causal 5 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 –autorizado por el Fiscal General de la Nación–, abstenerse de someterlo a control judicial por considerar que la condición se incumplió?

No. Una vez firmado el documento y avalado el acuerdo por el Fiscal General de la Nación, este debía ser presentado ante el juez de control de garantías para su respectivo control de legalidad, por lo que la omisión de dicho trámite vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Además, dentro del expediente obra la respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito, en la que se informó que el accionante obró en calidad de testigo de cargo de la Fiscalía dentro de otro proceso penal, razón por la cual en realidad el procesado sí cumplió lo pactado (STP9103-2024).

¿El juez competente para conocer la audiencia de solicitud de prórroga del principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión es el juez del lugar donde se adelantan los procesos penales dentro de los cuales el beneficiario del principio va a testificar en razón del acuerdo?

No. La competencia para atender asuntos relacionados con la aplicación y/o prórroga del principio de oportunidad se determina por los procesos en los que fue autorizada esta figura jurídica, y no por aquellos en los que el beneficiario se obligó a rendir testimonio (AP1351-2023).

¿La defensa está legitimada para apelar el auto que imprueba el principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía?

No. La parte llamada a manifestar su inconformidad es aquella facultada legalmente para presentar la solicitud, y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por el afectado. Entonces, como el procesado no es quien está legalmente facultado para solicitar que se apruebe el principio de oportunidad, no podría, por esa vía, derivarse una decisión desfavorable posterior, con independencia del interés procesal que pudiera tener; por tanto, su apelación resulta improcedente (STP6375-2023).

¿Procede la renuncia a la acción penal con fundamento en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, cuando hubo una mediación exitosa, en todos los delitos tramitados mediante el procedimiento especial abreviado?

No. Cuando el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la aplicación de los programas de justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado, estos deben regirse por lo dispuesto en los artículos 518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en virtud de la remisión normativa.

Entonces, cuando los jueces penales deban analizar la figura de la mediación en el marco del procedimiento especial abreviado, deben hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, que señala que en los delitos investigables de oficio cuya pena mínima exceda los cinco (5) años de prisión, la mediación no da lugar a la extinción de la acción penal (STP13087-2022, AP2326-2021 y AP1603-2020).

¿El juez de control de garantías puede improbar un principio de oportunidad porque no se reparó a las víctimas, aunque la causal que soporta el principio no exija reparación integral?

Sí. La garantía de los derechos de las víctimas debe verificarse aun cuando se adopten soluciones anticipadas a los debates judiciales, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley 906 de 2004. En específico, el artículo 328 ibidem señala que en la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Por tanto, la valoración de los intereses de la víctima, aunque no constituya un requisito estricto para avalar el principio de oportunidad, sí debe ser considerada por el juez de control de garantías (STP6634-2023).

¿La Fiscalía está obligada a tramitar principios de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes?

No. Es cierto que, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el legislador confirió un lugar especial a la justicia restaurativa y, en concreto, al principio de oportunidad, al otorgarle la categoría de principio rector y establecer su aplicación preferente. Sin embargo, su aplicación continúa siendo una facultad discrecional del delegado fiscal, con sujeción a los parámetros fijados por la Fiscalía General de la Nación y la jurisprudencia.

En esos términos, de ninguna manera se puede reclamar como obligatoria la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía, como si se tratara de una etapa previa y condición para el ejercicio de la acción penal en los casos de adolescentes, ni como un requisito de procedibilidad (AP653-2023).

¿Resulta aplicable la prohibición de conceder la extinción de la acción penal mediante un principio de oportunidad —establecida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia para los delitos contra la vida, la integridad física y sexual de niños, niñas y adolescentes— cuando el infractor también es menor de edad?

Depende. En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes el principio de oportunidad tiene una aplicación preferente y no puede ser entendido con la misma rigidez que en el sistema penal de adultos. Por tanto, la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no es aplicable de forma absoluta cuando el infractor también es menor de edad, pues en tales eventos procede contemplar la excepción de inconstitucionalidad de dicha prohibición.

Lo anterior no quiere decir que en todo proceso penal en el que estén involucrados menores de edad, en calidad de sujeto activo y pasivo, deba aplicarse el principio de oportunidad. En este punto, el juez debe realizar un juicio de proporcionalidad estricto en cada caso, pues, al ser víctima y victimario menores de edad, ambos son sujetos de especial protección (T-142-2019).

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