Skip links

Notificación de la sentencia penal por correo electrónico en el procedimiento abreviado y la aplicación de la Ley 2213 de 2022

* Este contenido fue publicado inicialmente en el Blog del ICDP

El problema jurídico que me propongo analizar se centra en determinar el momento a partir del cual se entiende notificada la sentencia penal de primera instancia en casos adelantados por la Ley 1826 de 2017 –procedimiento abreviado– cuando se remite vía correo electrónico, existiendo dos posibilidades: i) entender que se surte notificación a partir del día hábil siguiente al envío del correo electrónico o ii) considerar notificada dos días hábiles después de dicho envío. La primera postura supone la aplicación del régimen procesal penal –Ley 1826 de 2017–; la segunda, en cambio, supone la aplicación de la Ley 2213 de 2022.

Tesis. La tesis que considero correcta es la siguiente. Dado que no existe regla especial en el régimen procesal penal, ni en la Ley 1826 de 2017 ni en la Ley 906 de 2004, debe acudirse al principio rector de integración normativa (art. 25, Ley 906 de 2004) para definir el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación de la sentencia penal remitida vía correo electrónico y, con ello, determinar desde qué momento empieza a contar el término para presentar el recurso de apelación. Las normas aplicables en este caso son los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; en consecuencia, cuando la sentencia penal se notifique vía correo electrónico, esta se entenderá notificada dos días hábiles después de su envío, siendo desde ese momento en que empezará a correr el término para la presentación de los recursos.

Desarrollo de la tesis. De manera preliminar, es importante resaltar que la Ley 2213 de 2022 no derogó expresamente ninguna disposición normativa especial que regule el régimen procesal penal –ni la Ley 906 de 2004 ni la Ley 1826 de 2017. Tampoco se presenta una derogatoria tácita, pues ninguno de sus artículos resulta incompatible con el régimen especial.

Así las cosas, el análisis lo hago a partir de la coexistencia de tres leyes referidas a las notificaciones en los procesos judiciales: la Ley 906 de 2004, que en los artículos relacionados con notificaciones en los procesos ordinarios no ha sufrido modificaciones; la Ley 1826 de 2017, que en sus artículos 22 y 23 contemplan reglas especiales sobre notificaciones; y la Ley 2213 de 2022, que en sus artículos 8 y 9 regulan las notificaciones de las decisiones judiciales como mensajes de datos vía dirección electrónica.

Notificaciones de las sentencias de primera instancia en los procesos penales, en especial los regidos por la Ley 1826 de 2017. Teniendo en cuenta la regla de especialidad, según la cual la norma especial prevalece sobre la general, el primer punto a resolver es si existen reglas especiales en el marco del régimen procesal penal en torno a las notificaciones de decisiones judiciales vía correo electrónico, y en especial en torno a la sentencia penal en el marco de los procedimientos abreviados.

La respuesta a este problema es la siguiente: si bien existen normas que habilitan la notificación electrónica, no hay una regla especial que especifique cuándo se entiende notificada la decisión. Procederé a demostrar esta tesis, empezando por el marco de la Ley 1826 de 2017 para luego analizar la Ley 906 de 2004.

Los artículos 22 y 23 de la Ley 1826 de 2017. Los artículos de la Ley 1826 de 2017 que hacen referencia a este tema son el 22 y el 23.

El segundo inciso del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, que agregó el artículo 545 a la Ley 906 de 2004, regula la notificación de la sentencia por traslado: “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportu­namente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito”. Como se observa, esta norma nada dice sobre la notificación por correo electrónico.

Ahora, el tercer inciso del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 regula el término con el que cuentan las partes para presentar el recurso de apelación: “Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario”. Aquí se regula el término para apelar la sentencia, pero no la posibilidad de notificar la decisión vía electrónica ni, lo que es más importante, el momento en que se entiende notificada, pues este será el momento clave para definir cuándo empieza a contar el término para presentar el recurso.

En todo caso, cabría la posibilidad de equiparar la notificación por traslado regulada en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, y a partir de ahí concluir que la notificación por correo electrónico equivale al traslado de la sentencia. De asumirse esta postura, el término empezaría a correr un día después de enviada la sentencia por correo electrónico.

No obstante, esa equiparación se considera incorrecta, pues existen diferencias materiales entre el traslado escrito que regula literalmente la Ley 1826 de 2017 y la notificación electrónica. Además, la regulación inequívoca y el hecho de que, en el plano natural, son figuras distintas hace que resulte forzada su equiparación por analogía. Adicionalmente, existe un argumento axiológico para considerar equivocada esta equiparación: el traslado escrito asegura que la parte conoció la sentencia en un momento determinado; en cambio, el envío del correo electrónico no, pues, en principio, no se conoce el momento de apertura y, si se certificara su apertura, ello no garantiza que la haya realizado quien está legitimado para presentar recursos.

Ahora, el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 habilita expresamente la posibilidad de notificar vía correo electrónico: “En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes”. Sin embargo, no contempla una regla especial que indique a partir de qué momento se entiende notificada. Por el contrario, el inicio del artículo remite a la regla general de la Ley 906 de 2004: “Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código”.

Ahora, en torno al proceso penal ordinario, el régimen de la Ley 906 de 2004 contempla como regla general la notificación por estrados –art. 169–; sin embargo, señala que: “De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”. Esta disposición normativa ha sido interpretada en varias ocasiones por la Corte Suprema de Justicia indicando que las excepciones a la regla general están limitadas a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito –véase, entre otras decisiones AP3922-2025–.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, junto con el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, no deja duda de que el régimen procesal penal contempla expresamente la posibilidad de notificación por correo electrónico. Sin embargo, pese a esta habilitación, no existe una disposición especial –ni en la Ley 906 de 2004 ni en las que la han modificado, como la Ley 1826 de 2017– que determine con claridad el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación de una sentencia enviada por este medio.

Ante este vacío normativo, que por seguridad jurídica y ante la importancia de lo que está en juego no puede resolverse bajo el arbitrio judicial, debe acudirse al principio rector de integración normativa: “En materias que no estén expresamente reguladas en este Código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal” –art. 25, Ley 906 de 2004–.

Aplicación en los procesos penales de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022. El tema objeto de análisis es determinar el momento a partir del cual se entiende notificada la sentencia penal, en especial en los casos de procedimiento abreviado, cuando esta es remitida vía correo electrónico; la delimitación de este asunto es fundamental para establecer a partir de qué momento se empieza a contar el término para presentar el recurso de apelación. Se trata, como se observa, de reglas relacionadas con el derecho fundamental a recurrir la sentencia penal.¿Qué disposición normativa regula la notificación de las decisiones judiciales vía correo electrónico? Los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022.

Previo a establecer su viabilidad normativa, es necesario hacer un juicio sobre su integración con el régimen procesal penal, pues como expresamente señala el parte final del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es posible aplicar normas generales siempre que: “(…) no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula la notificación personal vía mensaje de datos a través de dirección electrónica; por su parte, el artículo 9 de la misma normativa regula la notificación por estado y traslados mediante el uso de las tecnologías de la información. Dejando a un lado la notificación por estado, que no es aplicable en materia penal por no tener base normativa en la Ley 906 de 2004 ni en la Ley 1826 de 2017, queda la regulación de la notificación personal y de traslados.

¿Cómo se notifica la sentencia penal emitida en el marco del procedimiento abreviado? Tal como se vio, mediante traslado, conforme lo regula el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017. En todo caso, sea notificación personal o traslado, la regla contemplada en la Ley 2213 de 2022 es la misma: “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Esta es la regla que debe aplicarse en el régimen procesal penal, tanto en el procedimiento abreviado como en el ordinario, siempre que, por excepción, se remita la sentencia por correo electrónico. No se observa ninguna razón de incompatibilidad con la principialística y estructura del proceso penal. De ahí que se considere aplicable.

Estado del arte de la doctrina y la jurisprudencia penal en la materia.

La jurisprudencia penal. El tema de la notificación electrónica de la sentencia penal y el cómputo del término para presentar el recurso de apelación no ha sido frecuente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, hay dos providencias que abordan el tema: STP14981-2024 y STP15820-2024.

En la STP14981-2024, rad. 140910, del 29 de octubre de 2024, magistrado ponente Jorge Hernán Díaz Soto, la Corte señaló expresamente: “Enfatiza la Sala que el régimen penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004 no reguló las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos. Razón por la cual, las autoridades judiciales deben dar aplicación por remisión normativa a la Ley 2213 de 2022”. Por lo tanto, “las autoridades judiciales que acudan al acto procesal de publicidad de las decisiones judiciales a través de medios electrónicos deben dar aplicación, en virtud del principio de integración normativa, a la referida Ley”. Con base en esto, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[1], se determinó que: “casos, la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje”[2].

En la STP15820-2024, rad. 141093, del 12 de noviembre de 2024, magistrado ponente Fernando León Bolaños Palacios, se reiteró la anterior tesis. En esta decisión, nuevamente la Corte hizo énfasis en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 –recuérdese que este artículo regula la notificación personal vía correo electrónico–: “PARÁGRAFO 1º. Lo provisto en este artículo se aplicará cualquiera será la naturaleza de la actuación (…)”[3].

Con estas dos providencias se concluye que la tesis que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema de este concepto es favorable a la aplicación de la Ley 2213 de 2022.

Estado del arte de la doctrina. Debido a que el tema es relativamente reciente, aún no se conocen pronunciamientos de la doctrina penal especializada sobre este asunto.

Sin embargo, es importante poner de presente un problema jurídico que surge de la aplicación de la Ley 2213 de 2022. Tal como se vio, dicha normativa establece, tanto en sus artículos 8 como 9, que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Entonces, para efectos del término del que se dispone para interponer el recurso de apelación contra la sentencia penal, no solo es relevante la regla de los dos días hábiles después del envío del correo electrónico, sino que es necesario delimitar el alcance de la disposición normativa antes citada. A tal efecto, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia y a la doctrina civil especializada.

Sin pretender ser exhaustivo, pero con el propósito de señalar tesis que resulten pertinentes para analizar las implicaciones de la aplicación de la Ley 2213 de 2022 en el régimen procesal penal, se procederá a mencionar algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia en torno a esta norma en los procesos regulados bajo el Código General del Proceso.

STC7684-2021. Esta decisión se tomó bajo la normativa del Decreto 806 de 2020; no obstante, es relevante en la medida en que, en lo relativo a la notificación vía mensaje de datos a través de correo electrónico, la Ley 2213 replicó la regulación del decreto. Aquí la Corte Suprema señaló la autonomía entre la notificación personal tradicional y la notificación personal vía correo electrónico: “(…) tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”. Este criterio resulta especialmente pertinente, pues no puede confundirse la remisión vía correo electrónico de un oficio con fines de realizar el traslado de la sentencia de que habla el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 con la notificación de la sentencia vía correo electrónico. En el primer caso no serían aplicables los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022; en el segundo caso sí.

STC8125-2022. Esta decisión reitera la anterior (STC7684-2021), ya bajo la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022; se dice expresamente: “es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022)”. Sobre esta tesis, también pueden verse STC7684-2021 y STC913-2022.

CSJ16733- 2022. En esta decisión se reitera la autonomía y coexistencia entre las notificaciones personales y por aviso tradicionales –arts. 291 y 292 CGP– con la notificación personal vía correo electrónico –art. 8 de la Ley 2213 de 2022–. Adicionalmente, se señala que la forma de acreditar el acuse de recibido se rige por el principio de libertad probatoria: “(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino– amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él”. En esa línea de pensamiento, se concluye: “no hay problema en admitir que –por presunción legal– es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación”.

STC10689-2022. En esta decisión se señaló que, al margen de cuánto el sujeto procesal abrió el mensaje remitido vía correo electrónico, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después de su envío, y es a partir de allí que empezaría a contar el término para presentar recursos. Debido a la importancia de esta decisión para este concepto, se cita integralmente las consideraciones relevantes:

“(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”.

En principio, una vez culmine la notificación de la decisión de manera electrónica, esto es, dos días hábiles después de su envío, iniciará el término para presentar recursos, pues se entiende, como especie de presunción normativa –esta consideración se hace en la STC16733-2022–, que el paso de esos dos días es necesario y suficiente para entender que el interesado recibió la decisión. La excepción a esta regla surge cuando la parte notificada no ha accedido a las piezas procesales a las que tiene el derecho a conocer para determinar su estrategia de litigio. En materia penal, la pieza procesal que debe adjuntarse sería la sentencia en su integridad.


[1] Este artículo regula la notificación personal vía mensaje de datos mediante dirección electrónica. La Corte resaltó dos apartados del artículo: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (…)”; “Lo provisto en este artículo se aplicará cualquiera será la naturaleza de la actuación (…)”. 

[2] Respecto al caso en concreto, se señaló en la decisión lo siguiente: “Se dio el error porque omitió aplicar la proposición jurídica atinente al asunto, lo que la llevó a declarar desierto el recurso de apelación. De haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, habría encontrado que la apelación se interpuso dentro del término, comoquiera que la notificación se remitió el 1° de febrero de 2024. A partir de ese dato, se tiene que el término que establece la mencionada ley corrió el 2 y 5 de febrero. Luego, el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 6,7,8,9 y 12 de febrero, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación.”

[3] Respecto al caso en concreto, la decisión señala lo siguiente: “De haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, habría encontrado que la apelación se interpuso dentro del término, como quiera que la notificación se remitió el 12 de septiembre de 2024. A partir de este dato, se tiene que el término que establece la mencionada ley corrió el 17 y 23 de septiembre”.

Leave a comment

Twitter
LinkedIn
Facebook
YouTube