
CONDUCENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD
Conducencia.
Hasta ahora hemos mencionado que el juicio de admisibilidad se divide en dos grandes grupos de criterios: formales y materiales. Entre los criterios formales están la competencia, la legitimación, la oportunidad y la formalidad, y ya hemos explorado el primer criterio material, que es la pertinencia. Recordemos algo clave: estos criterios tienen una estructura sistemática. Es decir, si alguno no se cumple, no tiene sentido seguir evaluando los siguientes. Además, los criterios formales evalúan aspectos procesales y de forma, mientras que los materiales valoran directamente la prueba o su contenido.
Ahora sí, entremos al criterio que abordaremos en este acápite: la conducencia.
La mayoría de autores y jurisprudencia definen la conducencia con términos muy claros: es la idoneidad o aptitud legal de una prueba para demostrar un hecho. Por citar un ejemplo, el reconocido jurista colombiano Hernán Fabio López Blanco, al estudiar este tema, afirma:
[…] deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la precalificación que la ley ha efectuado en algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica, o sea los conducentes para establecerla, de donde surge la noción contraria, es decir los que no son aptos para tal menester. […]


[…] la inconducencia siempre estará determinada por la inexistencia de normas donde , de manera expresa, se requieran específicos medios de prueba respecto de ciertos hechos.
Si lo decimos en términos sencillos y en forma de pregunta sería: ¿esta prueba tiene realmente la capacidad, desde el punto de vista normativo, de probar lo que pretende demostrar? La conducencia se pregunta directamente por esa aptitud legal, tomando como referencia las normas jurídicas aplicables al caso.
Pero para entender plenamente este concepto, es indispensable adelantar brevemente un tema que desarrollaremos más adelante: los sistemas de demostración y valoración. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos contemporáneos prevalece la llamada “libertad probatoria”. Esto significa que, en teoría, cualquier prueba pertinente puede servir para demostrar un hecho. Un testimonio, un documento, una prueba pericial o una inspección judicial; todos estos medios tienen potencialmente la capacidad de aportar información relevante.
Si viviéramos en un sistema absoluto de libertad probatoria, toda prueba pertinente sería automáticamente conducente. Pero aquí viene un giro importante: nuestro ordenamiento jurídico conserva excepciones a esta regla general, conocidas como tarifa legal o prueba tasada. Estas excepciones son reglas específicas que limitan la capacidad de ciertos medios probatorios por razones estrictamente jurídicas.
Entonces, ¿cuándo es inconducente una prueba? Precisamente cuando su solicitud ignora o viola estas reglas especiales de tarifa legal. Pongamos ejemplos concretos para entender mejor este punto:
En derecho penal, imaginemos una situación frecuente: un fiscal pretende usar en juicio la declaración escrita previa de una víctima de hurto, donde claramente se identifica al acusado como el responsable del delito. Esta petición puede cumplir los criterios formales y ser pertinente. Sin embargo, ¿es conducente? Aquí debemos revisar el ordenamiento penal colombiano, donde existe una regla clara sobre las pruebas de referencia: por regla general, estas declaraciones previas no son admisibles en el juicio oral. Por tanto, la petición, aunque pertinente, resulta inconducente porque incumple una regla de tarifa legal.
Ahora veamos un ejemplo en derecho civil. Supongamos un caso donde se pretende demostrar la propiedad sobre un inmueble mediante testimonios o pruebas periciales. Aunque estas pruebas pueden referirse directamente al hecho discutido (la propiedad), serían inconducentes desde el punto de vista normativo, pues la ley establece claramente que la propiedad debe probarse exclusivamente mediante el certificado de libertad y tradición. Algo similar ocurre con el estado civil de las personas. Por mucho que una persona aporte testimonios, videos o fotos de su boda para probar que está casada, dicha prueba será inconducente, ya que la ley exige el certificado oficial del estado civil.
Veamos otros ejemplos de inconducencia en materia civil: la inscripción de una persona en el registro del estado civil (Decreto 1260 de 1970, arts. 9 a 11); para la formación de la promesa de compraventa de bien inmueble, la celebración del contrato por escrito (Código Civil, art. 1611, modificado por la Ley 153 de 1887, art. 89); o la escritura pública para constituir o enajenar derechos sobre bienes inmuebles (Código Civil, art. 1857-2 y Decreto 960 de 1970, art. 12). En estos casos, si la parte solicita un medio de prueba diferente al establecido por las normas sustanciales como requisito para su existencia, dicha solicitud será inconducente, ya que el medio solicitado no es idóneo jurídicamente para demostrar el hecho institucional, y por tal motivo se procederá al rechazo.
En definitiva, entender la conducencia implica identificar claramente los medios probatorios autorizados normativamente para probar cada hecho. Por esta razón, la conducencia está estrechamente vinculada al régimen de tarifa legal.
Necesidad.
Continuemos ahora con el tercer criterio material del juicio de admisibilidad probatoria: la necesidad. Ya hemos explorado previamente la pertinencia y recién revisamos el criterio de conducencia. Pero surge una pregunta interesante: ¿cuándo una prueba, aunque sea pertinente y conducente, puede ser considerada innecesaria? Para comprender mejor este concepto, resulta más sencillo empezar desde lo negativo.
Una prueba es innecesaria cuando pretende demostrar alguno de los cinco hechos que están exentos de prueba. Recordemos brevemente cuáles son esos hechos exentos:
Las normas jurídicas o el derecho. Los jueces conocen el derecho y tienen la obligación de aplicarlo (principio iura novit curia), por lo que no es necesario probar su contenido. A pesar de esta claridad normativa, en la práctica del litigio es frecuente encontrar situaciones llamativas en las que algunos abogados pagan cuantiosas sumas a expertos jurídicos para presentar conceptos que evalúan si ciertos contratos estatales o decisiones judiciales se realizaron conforme a derecho.
En una ocasión conocí un caso en el que un abogado defensor contrató a un exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia para emitir un concepto pericial sobre si la decisión de un juez penal de otorgar una prisión domiciliaria era jurídicamente correcta. Cuando esta solicitud llegó al Tribunal Superior y posteriormente a la Corte Suprema de Justicia, se examinó cuidadosamente. Cumplía claramente con los criterios formales, era pertinente y no existía norma alguna que la hiciera inconducente. Sin embargo, al llegar al criterio de necesidad, el Tribunal señaló algo esencial: la valoración jurídica, es decir, determinar si algo es conforme o contrario a derecho, es precisamente la función del juez, del tribunal, y la tarea argumentativa de los abogados, pero no un hecho sujeto a demostración mediante prueba. Por lo tanto, esta prueba fue considerada innecesaria y rechazada.


Hechos amparados por una presunción absoluta (iuris et de iure). Existen ciertos hechos cuya verdad es establecida de manera definitiva por ley mediante una presunción absoluta. Por ejemplo, en derecho penal colombiano, cuando un menor de catorce años es víctima de un delito sexual, existe una presunción absoluta sobre su falta de consentimiento. Por esta razón, cualquier intento del abogado defensor de probar que el menor consintió el acto será rechazado inmediatamente por innecesario. La ley ha decidido que ese consentimiento jamás será válido ni podrá probarse lo contrario.
Hechos aceptados o no controvertidos. Cuando las partes en un proceso han aceptado ciertos hechos (a través de estipulaciones probatorias, confesiones o reconocimientos espontáneos), no es necesario ni admisible que se intente probar nuevamente dichos hechos. Si ocurre, tal prueba será siempre innecesaria y rechazada por improcedente.
Hechos notorios. Son aquellos hechos ampliamente conocidos y aceptados por la comunidad, que no requieren ser probados. Pretender probar algo notorio, como que Bogotá es la capital de Colombia o los indicadores económicos, es claramente innecesario.
Hechos indefinidos. Son aquellos hechos que, por su formulación imprecisa, ambigua o abstracta, resulta muy difícil demostrarlos plenamente. Precisamente por esa dificultad están exentos de prueba, pues nadie está obligado a lo imposible. En estos casos, corresponde a la contraparte alegar y probar un hecho definido incompatible con el hecho indefinido. Por lo tanto, cualquier petición tendiente a demostrar el hecho indefinido será considerada innecesaria y deberá rechazarse.
En resumen, y como regla general, toda prueba pertinente y conducente será también necesaria, pues aborda aspectos discutidos que requieren esclarecimiento probatorio. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la prueba solicitada busca demostrar alguno de los hechos exentos de prueba que acabamos de mencionar, dicha prueba se considerará innecesaria y deberá ser rechazada por el juez.
Utilidad.
Finalmente, llegamos al cuarto y último criterio material del juicio de admisibilidad probatoria: la utilidad. Este criterio está directamente vinculado con los principios de economía procesal y eficiencia. Su objetivo principal es optimizar los recursos disponibles en el proceso judicial, recursos que no son solo económicos, sino también temporales. Debemos ser conscientes de que cualquier proceso implica costos elevados tanto en dinero como en tiempo, razón por la cual debemos asegurarnos de no desperdiciarlos con pruebas repetitivas o, como suelen decir nuestros colegas mexicanos, sobreabundantes.
La utilidad tiene como propósito específico impedir la práctica de pruebas que no aportan información adicional significativa al proceso. Pongamos un ejemplo práctico: supongamos que un abogado pretende probar que, tras sufrir un daño específico, la vida cotidiana de su cliente se ha visto profundamente afectada. Para ello, solicita cinco testimonios diferentes provenientes de los vecinos cercanos al afectado. Desde el punto de vista formal, la solicitud puede ser pertinente, conducente y necesaria, pues evidentemente el hecho debe demostrarse. Sin embargo, desde el criterio de utilidad, un juez podría considerar que solicitar cinco testimonios sobre exactamente el mismo hecho resulta claramente excesivo. En este caso, el juez podría responderle al abogado algo así como: «Su petición es pertinente, conducente y necesaria, pero solicitar cinco testimonios sobre el mismo punto es sobreabundante. Elija usted, de acuerdo con su estrategia, dos de estos testigos para que sean escuchados en juicio, y los demás serán rechazados por inútiles».



Veamos otro ejemplo. Supongamos que, para demostrar que efectivamente cumplí con mi labor docente, quisiera presentar como prueba testimonial a los cuarenta estudiantes que estuvieron presentes en una clase. Aunque formalmente pueda cumplir con los demás criterios de admisibilidad, resultaría claramente excesivo, repetitivo e inútil convocar a cuarenta estudiantes para que confirmen exactamente el mismo hecho. Un juez, o un comité de ética docente, me podría responder: «Profesor, su solicitud es pertinente, pero es innecesariamente repetitiva. Seleccione usted cinco estudiantes que considere esenciales para probar ese hecho, y solo escucharemos a esos cinco testigos».
Aquí surge una inquietud frecuente: ¿cómo puede un juez determinar que ciertas pruebas son inútiles o repetitivas, especialmente cuando la contraparte insiste en que cada prueba aporta algo relevante y diferente? La respuesta radica fundamentalmente en la argumentación del abogado que solicita las pruebas. Este tiene la carga de demostrar que, aunque sean numerosas, cada una de las pruebas solicitadas aporta información única, específica y claramente diferenciable de las demás. Si el abogado logra justificar adecuadamente que cada testigo ofrecerá perspectivas, detalles o elementos distintos sobre el mismo hecho, el juez tendrá elementos suficientes para admitir todas o la mayoría de esas pruebas.
En cambio, si el abogado simplemente presenta múltiples solicitudes sin explicar qué valor específico tiene cada una, el juez razonablemente interpretará que todas esas pruebas son repetitivas y rechazará la mayoría por inútiles. Por lo tanto, la conclusión esencial en este punto es que la carga argumentativa del abogado al solicitar múltiples pruebas es determinante para el éxito de su petición probatoria.
Un último aspecto importante que quiero resaltar es que, cuando el juez decide limitar el número de pruebas (por ejemplo, admitir solo dos de diez testigos propuestos), debe siempre permitir que sea el abogado quien seleccione qué pruebas se practicarán. Bajo ningún concepto el juez debe interferir o tomar decisiones que afecten la estrategia probatoria de la parte, pues hacerlo implicaría involucrarse indebidamente en un terreno que pertenece exclusivamente a la autonomía del litigante. Por tanto, lo correcto es que el juez disponga en el auto correspondiente un plazo o término razonable para que el abogado indique cuáles son las pruebas específicas que finalmente desea practicar, respetando así plenamente su estrategia procesal.
En definitiva, la utilidad busca garantizar procesos judiciales eficientes, optimizando recursos y evitando la presentación de pruebas redundantes.