
Condenan por concusión y falsedad ideológica en documento público a Fiscal que exigió la mitad del dinero incautado a cambio de devolver el restante al procesado
SP491-2025, rad.60508, CSJ-SP, M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto
Durante un allanamiento en una tienda, la policía incautó 18 millones de pesos, armas y municiones, y capturó al dueño. En las audiencias preliminares del 2 de agosto de 2009, el juez legalizó el allanamiento y la incautación, pero el fiscal de la URI no solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre el dinero por falta de pruebas de su ilicitud.
El caso pasó al Fiscal Seccional 13 el 6 de agosto de 2009, quien el 18 de agosto radicó escrito de acusación sin definir el destino del dinero ni ponerlo a disposición del juzgado. Como la defensa solicitó audiencia de devolución del dinero, el 26 de agosto el Fiscal 13 consignó los 18 millones en la cuenta de depósitos judiciales de la Unidad Seccional de Fiscalías, pero se opuso a su entrega en la audiencia y el juez no se pronunció.
Tras la condena del acusado, el juez ordenó el comiso de las armas, pero no mencionó el dinero. Como su abogado le dijo que recuperarlo sería difícil, el procesado acudió al despacho del fiscal, quien le indicó que enviaría a su asistente a su casa para negociar. La asistente visitó a la esposa del acusado y le pidió la mitad del dinero, pero ella se negó.
El 26 de octubre, el Fiscal 13 suscribió una constancia en la que anotó que, por fuerza mayor, la incautación del dinero no se legalizó ni se solicitó la suspensión del poder dispositivo, por lo que no podía practicar el comiso y optó por remitirlo a la unidad de extinción de dominio. Luego, informó al acusado que, para recuperarlo, debía entregarle la mitad. Finalmente, la víctima intervino en el proceso de extinción de dominio y logró la devolución total del dinero el 21 de diciembre de 2009.
El Fiscal 13 fue acusado de prevaricato por acción, concusión y falsedad ideológica en documento público. En primera instancia, el tribunal lo absolvió, pero la Corte lo condenó por los dos últimos delitos. La defensa presentó un recurso de casación argumentando que la incautación del dinero no se legalizó en las audiencias porque el Fiscal de la URI no lo solicitó, por lo que la constancia no era falsa y el acusado no podía ordenar el comiso tras haber pasado 36 horas. También sostuvo que los testimonios eran contradictorios e insuficientes para probar la exigencia del dinero e insistió en que las inconsistencias del denunciante no podían justificarse por su analfabetismo.
Al resolver el recurso, la Sala Penal explicó que la audiencia de control de legalidad posterior a un allanamiento (art. 237 del CPP) comprende la revisión de la legalidad formal y material de la orden, así como la forma en que se llevó a cabo el procedimiento. Además, en esta audiencia también se legaliza la recolección de pruebas y evidencia encontrada. Esta diligencia debe realizarse dentro de las 24 horas posteriores a la culminación del allanamiento.
El control posterior del allanamiento es distinto del procedimiento para los bienes incautados con fines de comiso. En estos casos, el artículo 84 del CPP obliga al fiscal a solicitar ante un juez de garantías la legalización de la incautación dentro de las 36 horas siguientes. Dicha solicitud es un deber del fiscal, cuyo incumplimiento puede dar lugar al delito de prevaricato por omisión.
Luego, si los bienes no son susceptibles de comiso, el fiscal puede mantenerlos bajo su custodia si se trata de evidencia física necesaria para la investigación o indagación, como lo autoriza el parágrafo 1 del artículo 86. De lo contrario, deberá devolverlos a quien tenga derecho a recibirlos, siempre que tampoco sean susceptibles de extinción de dominio (art. 88 del CPP):
“En efecto, esa última norma [art. 88] dispone que, dentro de los seis meses siguientes y antes de que tenga lugar la acusación, el fiscal puede tomar alguna de las siguientes decisiones sobre los bienes incautados u ocupados:
(i) Devolverlo a su propietario o tenedor legítimo cuando no sea necesario para la indagación o investigación o no proceda su comiso;
(ii) Orientarlo al trámite de extinción de dominio, o
(iii) Solicitar su comiso definitivo, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes.”
Bajo estos presupuestos, la Sala concluyó que, dado que la legalidad de la incautación y recolección de evidencia ocurre dentro de la audiencia de control posterior al registro y allanamiento, el acusado debió considerar legalizados los 18 millones de pesos. Máxime cuando se demostró que el Fiscal de la URI relacionó en las audiencias preliminares todos los elementos encontrados en el procedimiento, es decir, las armas y el dinero, y solicitó la legalización tanto de la diligencia como de sus resultados. Por tanto, el juez con función de control de garantías “… bajo una sola fórmula, decretó la legalización del procedimiento de allanamiento bajo el supuesto, se insiste, de que su decisión incluía tanto el procedimiento como los resultados de las diligencias.”
Entonces, lo consignado por el Fiscal 13 en la constancia es contrario a lo ocurrido en la audiencia de control de legalidad posterior y debió proceder de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, sin que se justifique que haya retenido el dinero por tanto tiempo sin definir su destino.
En cuanto al delito de concusión, la Sala concluyó que los testigos de cargo no se contradecían; sino que, por el contrario, concordaban en los aspectos esenciales de la acusación: que el acusado pidió en dos oportunidades la mitad del dinero incautado a cambio de devolver el restante, la primera vez lo hizo por medio de su asistente, a quien envió a la residencia de la víctima, y la segunda lo hizo él mismo en su despacho cuando la víctima fue a reclamarle los 18 millones.
En cuanto a la situación de analfabetismo del testigo y víctima, la Sala enfatizó las personas con tal situación son sujetos de especial protección, por lo que los jueces, a la hora de valorar sus declaraciones, deben examinar la coherencia de su dicho teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, puesto que:
“Esa condición puede afectar su capacidad de rememoración, la coherencia interna y externa de su discurso, la claridad de las respuestas a las preguntas formuladas, pero no impide tener su dicho ni descalificarlo por falta de fuerza probatoria. Su narración, debidamente valorada, puede ofrecer el conocimiento, según el estándar probatorio que se exige para una sentencia de condena, sobre lo ocurrido.”
SP491-2025