
Hechos notorios y hechos indefinidos
HECHOS NOTORIOS.
El concepto de hecho notorio es clave dentro de la teoría del derecho probatorio, ya que se trata de uno de los casos en los que el sistema jurídico permite prescindir de la actividad probatoria. Para analizar esta figura de manera ordenada, podemos abordarla en tres aspectos fundamentales: primero, su concepto; segundo, los requisitos de configuración; y tercero, la carga de alegación del hecho notorio en el proceso.
Aproximación al concepto de hecho notorio.
Un hecho notorio es un hecho indiscutible, ampliamente conocido y de acceso generalizado. Se trata de una situación que una persona de cultura media, que interactúe con la sociedad, reconoce de manera clara y evidente.
Si revisamos las definiciones de la Real Academia Española, encontramos que “hecho” se define como una acción, obra o suceso, mientras que “notorio” se entiende como algo público y conocido por todos, claro y evidente. A partir de esta combinación, podemos concluir que un hecho notorio es un acontecimiento de conocimiento general y verificable por cualquier persona.
Ejemplos de hechos notorios en Colombia han sido reconocidos tanto por las altas cortes como por jueces en diversas instancias. Algunos de los más relevantes incluyen el conflicto armado, el desplazamiento forzado en distintas zonas del país, la pandemia del COVID-19 y atentados terroristas de alto impacto. Cuando alguno de estos hechos es relevante dentro de un proceso judicial, no se requiere actividad probatoria para demostrarlo, pues los jueces pueden darlos por probados en virtud de su notoriedad.
El reconocimiento de los hechos notorios está expresamente regulado en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que no necesitan prueba. Además, el Código otorga un ejemplo específico en su artículo 180, al disponer que ciertos indicadores económicos nacionales e internacionales, como la tasa representativa del mercado (TRM), el índice de precios al consumidor (IPC), el precio del petróleo y el café, se consideran notorios y, por lo tanto, no requieren prueba en los procesos judiciales. Esto resulta particularmente útil en litigios de naturaleza civil y comercial, donde la liquidación de intereses o deudas puede fundamentarse en estos indicadores sin necesidad de demostrar su existencia.
Requisitos de configuración del hecho notorio.
A pesar de la claridad conceptual sobre el hecho notorio, la doctrina y la jurisprudencia no siempre han sido precisas en cuanto a los requisitos que debe cumplir un hecho para ser considerado notorio. Desde mi perspectiva, pueden identificarse tres elementos esenciales para su configuración:
- Conocimiento público del hecho. Un hecho notorio es aquel que, al momento de su ocurrencia, pudo ser conocido por cualquier persona dentro de la comunidad en la que se desarrolló. Esto no significa que deba ser un acontecimiento de alcance mundial, como una pandemia, sino que basta con que sea notorio dentro del ámbito en el que tiene relevancia. Por ejemplo, el conflicto armado en Colombia es un hecho de notoriedad nacional, mientras que el fenómeno del contrabando en la frontera con Venezuela es notorio en ciertas regiones específicas.
- Amplia divulgación del hecho. El hecho debe haber sido difundido a través de los diferentes sistemas de comunicación y tecnologías disponibles. Tradicionalmente, se pensaba en los medios de comunicación como principales difusores de hechos notorios. No obstante, hoy en día también pueden cumplir esta función las redes sociales y las tecnologías digitales, como los sistemas de geolocalización (GPS), que permiten determinar ubicaciones y distancias de manera objetiva y verificable.
- Fácil verificación de la información. Un hecho no solo debe ser ampliamente conocido, sino que el juzgador debe poder verificarlo fácilmente mediante fuentes accesibles y confiables. Esto cobra especial relevancia en casos en los que el juez, por razones geográficas o culturales, no tuvo conocimiento directo del hecho. Por ejemplo, si un juzgador en Cúcuta debe decidir sobre un hecho ocurrido en Barranquilla, la posibilidad de verificarlo en bases de datos oficiales o registros en línea será un criterio determinante para su reconocimiento como notorio.


A partir de estos requisitos, podemos identificar ejemplos claros de hechos notorios, como la distancia entre dos ciudades o el índice de mortalidad en Colombia, utilizado en la tasación de daños. Sin embargo, no todos los hechos de conocimiento público cumplen con los requisitos de notoriedad.
Veamos un caso problemático. En una sentencia de la Sala de Casación Laboral, se sostuvo que el embarazo de una trabajadora era un hecho notorio, pues su cambio físico era evidente para el empleador y sus compañeros. No obstante, considero que este razonamiento es incorrecto. Si bien el cambio físico puede ser observable y de conocimiento público en un entorno laboral, no existe un mecanismo objetivo que permita al juez verificar dicho hecho en fuentes de acceso generalizado. En este caso, la situación del embarazo debía probarse mediante otros medios, como documentos médicos o testigos, y no considerarse notoria.
Asimismo, hay situaciones en las que la notoriedad puede ser debatible. Por ejemplo, que la cancelación y atrasos de vuelos en el aeropuerto es un problema frecuente. Sin embargo, ¿puede considerarse un hecho notorio que un vuelo en particular haya sido cancelado el día de una audiencia judicial? La respuesta no es sencilla. Si bien se sabe que este aeropuerto presenta irregularidades, no es una certeza absoluta que todos los vuelos se cancelen, por lo que no debería darse por probado sin mayor verificación.
En conclusión, la notoriedad de un hecho debe evaluarse gradualmente, considerando el grado de cumplimiento de los requisitos expuestos. Si un hecho no cumple con estos criterios de manera suficiente, el juez debe exigir su prueba y no asumirlo como notorio.
Carga de alegación del hecho notorio.
Un tema procesal importante sobre los hechos notorios es la carga de su alegación. ¿Es necesario que la parte interesada lo invoque expresamente para que el juez lo reconozca? ¿O puede el juez declararlo notorio de oficio, sin que ninguna de las partes lo haya mencionado?
Esta cuestión está estrechamente vinculada con el principio de congruencia, que limita el ámbito de decisión del juez a lo que las partes han alegado y probado. En consecuencia, la respuesta varía según el tipo de proceso.
En materia civil, si el hecho notorio es invocado como fundamento de la pretensión, es necesario que la parte demandante lo alegue expresamente. Esto se debe a que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, según el cual el juez solo puede basar su decisión en lo que las partes han argumentado y probado. En cambio, si el hecho notorio beneficia a una excepción del demandado, el juez puede reconocerlo de oficio, incluso si no fue alegado expresamente por la parte.
En materia penal, la regla es más clara: si la Fiscalía quiere fundamentar su acusación en un hecho notorio, debe alegarlo expresamente para que la defensa tenga oportunidad de rebatirlo. Sin embargo, si el hecho notorio favorece a la defensa, el juez puede reconocerlo sin necesidad de que la parte lo haya manifestado. Esto se explica por la protección constitucional de la presunción de inocencia, que impide imponer cargas procesales excesivas a la defensa.
En definitiva, la carga de alegación del hecho notorio depende del régimen procesal aplicable y de quién se beneficia de su reconocimiento. En algunos casos, será indispensable que la parte lo invoque, mientras que en otros el juez podrá declararlo de oficio.
Momento procesal para su reconocimiento.
Un aspecto adicional que merece atención en torno al hecho notorio es el momento procesal en que el juzgador debe pronunciarse sobre su reconocimiento. Esta cuestión ha sido poco abordada en la doctrina y jurisprudencia colombianas, por lo que considero pertinente presentar mi posición al respecto, dejando abierta la discusión.
Desde mi perspectiva, el juez debería pronunciarse antes de la sentencia sobre si acepta o no un hecho como notorio. Este pronunciamiento previo es fundamental por dos razones: claridad para las partes y garantía de contradicción y control judicial. Si el juez anticipa su decisión sobre la notoriedad del hecho, las partes pueden ajustar su estrategia probatoria con suficiente tiempo y permitir que las partes discutan este punto mediante los recursos procesales correspondientes.
Pensemos en el siguiente escenario: una de las partes fundamenta su estrategia procesal en la notoriedad de un hecho determinado, por ejemplo, la distancia entre dos lugares. Si el juez solo en la sentencia concluye que ese hecho no es notorio y que, por lo tanto, debía haber sido probado, se genera un perjuicio procesal irremediable, pues la parte ya no tendrá la posibilidad de aportar pruebas al respecto. Por otro lado, si el juez lo reconoce como notorio sin haberlo anticipado, la contraparte podría verse afectada sin haber tenido oportunidad de impugnar la decisión y replantear su estrategia de litigio.
Por estas razones, considero que lo más adecuado, tanto en materia civil como penal, es que el juez emita un auto previo pronunciándose expresamente sobre si acepta o no un hecho como notorio.
Desde la perspectiva del abogado litigante, surge la pregunta práctica: ¿Cómo garantizar que el juzgador se pronuncie sobre la notoriedad de un hecho en el momento oportuno? Existen dos estrategias clave para ello.
La primera consiste en solicitar expresamente el reconocimiento del hecho notorio en la etapa de solicitud de pruebas. En materia civil, esta oportunidad se presenta principalmente en la demanda y en la contestación, cuando se formulan las pretensiones y excepciones. En este punto, el abogado debe incluir una petición clara y precisa dirigida al juez, indicando el hecho que se pretende reconocer como notorio. Por ejemplo, en un litigio en el que sea relevante el impacto económico de la pandemia del COVID-19, el abogado podría incluir la siguiente solicitud: “Señoría, solicito que se reconozca como hecho notorio la crisis económica generada por la pandemia de COVID-19 durante los años 2020 y 2021, con el fin de que no sea necesario demostrar sus efectos en el presente proceso”.
La segunda estrategia se basa en verificar que el juez se pronuncie expresamente sobre la notoriedad del hecho en el auto de pruebas. Si el juez omite hacerlo, el abogado debe actuar de inmediato, presentando un recurso de reposición en la audiencia. En este caso, una intervención respetuosa y bien fundamentada puede marcar la diferencia. Un planteamiento adecuado podría ser: “Señoría, con el debido respeto, solicito que se pronuncie expresamente sobre la solicitud de reconocimiento del hecho notorio previamente planteada, con el fin de garantizar seguridad jurídica y definir la estrategia procesal y probatoria de las partes”.
Insistir en que el juez se pronuncie anticipadamente sobre la notoriedad de un hecho no solo evita incertidumbres procesales, sino que permite a las partes ajustar su estrategia conforme a las reglas del proceso. En definitiva, la mejor forma de evitar sorpresas desfavorables en la sentencia es actuar con diligencia en las etapas iniciales del litigio y asegurarse de que el juez defina oportunamente si un hecho será considerado notorio o si, por el contrario, requerirá prueba formal dentro del proceso.


HECHOS INDEFINIDOS.
Pasemos entonces al último fenómeno de hechos exentos de prueba: los hechos indefinidos. El Código General del Proceso (inc. final, art. 167) los denomina afirmaciones y negaciones indefinidas.
Para comprender mejor esta categoría, recordemos la diferencia entre hecho individual y hecho genérico, que discutimos en clases anteriores. El hecho individual es aquel que está plenamente circunstanciado, es decir, describe la realidad con precisión en cuanto a modo, tiempo, lugar y relaciones de causalidad. El hecho genérico, en cambio, es una abstracción, una categoría conceptual. El hecho indefinido se sitúa en un punto intermedio: no es completamente individual, pero tampoco es una mera abstracción; lo que sucede es que tiene un grado de generalidad que dificulta su demostración directa en juicio.
Por ejemplo, si alguien dice: “Mi deudor no me ha pagado en el último año”, esta afirmación no es completamente individual, porque no especifica modo, tiempo y lugar exactos de los pagos no realizados. Sin embargo, tampoco es genérica, porque se refiere a una situación concreta.
La clave aquí es la dificultad probatoria, como lo explicó Hernando Devis Echandía. Probar plenamente que alguien nunca ha pagado en ningún momento y lugar es extremadamente difícil. Ante esta dificultad, el derecho ha optado por trasladar la carga de la prueba a la contraparte, es decir, al demandado. Si el demandante afirma que el deudor no ha pagado en un año, al deudor le resulta más fácil probar que sí ha pagado, alegando y demostrando hechos concretos, como: “Le pagué el 15 de marzo a las 10 a. m.”.
Un ejemplo paradigmático en Colombia es el de los arrendamientos y la restitución de bienes inmuebles arrendados. Si el arrendador demanda afirmando simplemente que el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento, la demanda es admitida y se ordena el pago y la entrega del bien. En este caso, el inquilino debe probar que ha pagado para poder ejercer su derecho de defensa.
Lo mismo ocurre en procesos ejecutivos. Si el acreedor demanda diciendo “No me ha pagado”, la demanda se admite y se dictan medidas como el embargo de cuentas o el secuestro de bienes. Para oponerse, el demandado debe probar el pago con hechos definidos.
Identificar un hecho indefinido no depende únicamente del lenguaje utilizado por el abogado, sino de la dificultad probatoria que implica demostrarlo.
Si la afirmación es demasiado general y probarla es muy difícil, se debe aplicar la figura de hecho indefinido y exonerarla de prueba, trasladando la carga de la prueba a la contraparte. Sin embargo, si un abogado intenta presentar artificiosamente un hecho definido como indefinido, el juez debe rechazar esa estrategia.
Un caso resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustra bien este punto. En una demanda contra la empresa JP Distribuciones por un contrato de suministro, el demandante afirmó: “La empresa no entregó los insumos con las condiciones de calidad establecidas en el contrato”.
Con esta formulación, el demandante pretendía que se reconociera esto como negación indefinida y, en consecuencia, que la empresa demandada probara que sí cumplió con la calidad exigida. Sin embargo, la Corte concluyó que esto no era un hecho indefinido, sino una afirmación definida disfrazada de negación indefinida. La entrega de los productos había ocurrido en fechas, lugares y condiciones concretas, por lo que la dificultad probatoria no existía.
La lección clave es que los jueces al momento de identificar un hecho indefinido no deben centrarse únicamente en la forma lingüística de la formulación del hecho, sino en la dificultad real de probarlo. Por ello, aunque la estructura del enunciado parezca indefinida, si en realidad se refiere a un hecho concreto y verificable, no estará exento de prueba, y la carga de demostrarlo recaerá sobre quien lo alegó.