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Condenan por prevaricato a dos fiscales por haber imputado cargos más leves y no solicitar detención preventiva

SP106-2025, rad. 68243, CSJ-SP, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Maira Alejandra Peña y Miller Solano lanzaron gas pimienta al rostro de una joven para permitir que Érika Tatiana Amézquita le propinara una herida en el cuello con un cuchillo, causándole la muerte. Por estos hechos, el Fiscal 03 Seccional de Florencia solicitó orden de captura contra los tres atacantes, atribuyéndoles el delito de homicidio agravado como coautores.

Como dicho fiscal estaba en comisión de servicios, el Fiscal 19 Local de Florencia, en calidad de fiscal de apoyo, solicitó audiencias preliminares e imposición de medida de aseguramiento. Así, imputó a Maira Alejandra Peña como cómplice y a Érika Tatiana Amézquita como autora de homicidio simple, además de retirar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, argumentando que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes para sustentar la postulación. Por su parte, el Fiscal 03 Seccional de Florencia imputó a Miller Solano como cómplice de homicidio simple y también retiró la solicitud de imposición de medida preventiva, al considerar que no existía mérito para hacerlo. Sin embargo, ambos fiscales contaban con dos declaraciones de testigos que narraban la agresión.

Por estos hechos, la CSJ los condenó por prevaricato por acción agravado, tras realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, recordó que el juicio de tipicidad y el estudio de la procedibilidad de la imputación le competen al Fiscal, en virtud del artículo 250 de la Constitución y de los artículos 287 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. No obstante, si bien goza de autonomía en el ejercicio de tal facultad, tiene el deber legal de formular la imputación conforme a la objetividad que reflejan los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida, en aras de lograr la correcta aplicación de justicia.

Asimismo, puede abstenerse de formular la imputación, pero solo si ello obedece a la necesidad de una recolección de evidencias más sólida o un análisis más profundo y fundamentado de los hechos en relación con su calificación jurídica, garantizando siempre la objetividad y el cumplimiento de los principios de necesidad, equilibrio, corrección y legalidad.

Por estas razones, un representante del ente acusador puede incurrir en el delito de prevaricato por acción si incumple dicho deber legal:

“De allí que el fiscal, en el ejercicio de su función al formular imputación o acusación o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de prevaricato por acción u omisión, respectivamente, y quebrante derechos fundamentales…”.

Lo mismo ocurre con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, ya que el Fiscal también tiene el deber de solicitarla si se cumplen los presupuestos legales para su procedencia. Si bien puede desistir de dicha solicitud, ello debe responder a la necesidad de ajustar el ejercicio de su función a criterios objetivos y conforme a los principios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección.

Bajo estos parámetros, la Corte concluyó que los fiscales emitieron resoluciones abiertamente ilegales, pues ignoraron deliberadamente los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta del caso, los cuales indicaban la existencia de un homicidio agravado en calidad de coautoría, y no de un homicidio simple ni mucho menos en grado de complicidad.

En efecto, en el expediente reposaban las declaraciones de dos testigos que narraron cómo los dos atacantes rociaron gas pimienta en el rostro de la víctima, dejándola en un estado de indefensión que facilitó que la tercera persona la apuñalara en la garganta. Tal acción no constituyó una simple ayuda, sino un aporte esencial, resultado de un acuerdo voluntario y la distribución de roles.

De hecho, la errónea calificación fue tan evidente que la fiscal encargada de formular la acusación finalmente les atribuyó homicidio agravado en calidad de coautores, con base en los mismos medios de prueba. Más aún, uno de los fiscales acusados ya había emitido la orden de captura con la calificación correcta, lo que demuestra el dolo al modificar luego la imputación a homicidio simple y en grado de complicidad, “… sin que exista ninguna razón, ni se haya presentado algún elemento de juicio al respecto, que justifique el intempestivo cambio de criterio sucedido en las audiencias de formulación de imputación y, después, cuando se recogió la petición de imposición de medida de aseguramiento”. 

Además, también procedía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dada la gravedad de la conducta—pues se utilizó un arma blanca—y el hecho de que una de las imputadas tenía antecedentes por hurto, lo que configuraba el numeral 4 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 en cuanto a las circunstancias a considerar para inferir el peligro para la comunidad.

SP106-2025

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