La muerte causada por enfermedades preexistentes es responsabilidad del médico que realizó la cirugía sin ordenar exámenes preoperatorios
SP3084-2024, rad. 58763, CSJ-SP, M.P: Fernando León Bolaños Palacios
Para la época de los hechos, el procesado era propietario de una clínica de baja complejidad que carecía de quirófano, protocolos y autorización para realizar cualquier tipo de cirugía. A pesar de estas limitaciones y de estar titulado únicamente como médico general, el 5 de septiembre de 2007 practicó una “cistopexia” a una paciente diagnosticada con un desprendimiento de la vejiga sin incontinencia (cistocele), sin realizar exámenes preoperatorios. La intervención fue llevada a cabo solo con el apoyo de la recepcionista de la clínica. Durante la cirugía, la paciente sufrió un infarto que le causó la muerte, derivado de sus patologías preexistentes.
Por estos hechos, el médico fue absuelto en primera instancia, pero condenado en segunda. Ante esta decisión, la defensa interpuso simultáneamente impugnación especial y recurso de casación. Tras declarar improcedente la casación, la Sala Penal resolvió la impugnación y confirmó la sentencia recurrida con base en los siguientes argumentos:
Recordó que, en los delitos imprudentes, se aplica la teoría de la imputación objetiva, según la cual un resultado típico es atribuible a la acción u omisión de un sujeto cuando este ha creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado, siempre que dicho resultado haya sido previsible.
Entonces, los elementos a nivel objetivo de un delito culposo son: un sujeto activo, una acción típica —que es la infracción al deber objetivo de cuidado—, un resultado típico y el nexo entre ambos: “la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado“. Y a nivel subjetivo, se requiere que el sujeto haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que su imprudencia generaba para el bien jurídico y de prever el resultado conforme a esa cognición, aunque no persiga aquel desenlace.
Respecto del profesional de medicina, estableció que este adquiere posición de garante frente a su paciente desde que inicia la atención médica. Momento a partir del cual debe actuar conforme al deber objetivo de cuidado, que en su ámbito consiste en realizar toda acción que indique la lex artis para curar o aminorar la aflicción en la salud de su protegido:
“Es de este modo claro que la obligación del galeno de actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la creación o intensificación de un riesgo innecesario —fuera del admitido en la praxis— y la consecuente realización de un daño relacionado con la fuente de riesgo que debe custodiar…”
Al estudiar el caso, la Corte encontró que en el centro de salud no había un quirófano, ni un manual de procedimientos quirúrgicos, ni autorización para realizar intervenciones quirúrgicas de ningún nivel de complejidad. Además, una “cistocele” debe ser atendida por un urólogo o ginecólogo, mientras que el procesado solo era médico general. Así, por su falta de conocimientos especializados, ordenó realizar la cirugía, pese a que la patología de la víctima se encontraba en un grado leve que no requería tratamiento quirúrgico.
También se acreditó que la paciente sufría tres enfermedades crónicas preexistentes: arterioesclerosis moderada de vasos coronarios, esteatosis hepática mixta con traditis portal leve y cambios estructurales cardiacos de tipo regenerativo, siendo la tercera la causa del infarto que culminó con su vida durante la cirugía. En este punto, en el juicio oral, un perito testificó que aquellas patologías se pudieron haber identificado a través de los exámenes de diagnóstico que realiza un anestesiólogo, los cuales tienen por fin valorar los antecedentes médicos del paciente para determinar el riesgo que se puede presentar durante el procedimiento y decidir si operar o no, exámenes cuya realización omitió el galeno.
Por todo lo referido, la Corte concluyó que el acusado no actuó conforme a la lex artis para evitar crear o intensificar un riesgo para la vida y la salud de la víctima. Por tanto, determinó el resultado lesivo, el cual se habría podido evitar, por ser previsible, de haber actuado conforme a las precauciones que se imponían en el caso.
SP3084-2024