En casos de flagrancia, se puede registrar y allanar la vivienda del sospechoso sin orden del fiscal, pero solo si éste huyó y se refugió allí
SP2928-2024, CSJ-SP, rad.59609, M.P.: Myriam Ávila Roldán
Una fuente no formal informó a la policía que en un local comercial un grupo de personas descargaba bolsas con autopartes desde un auto. Con base en esta información, los agentes se dirigieron al lugar y realizaron un registro. Dentro del establecimiento encontraron un tanque de gasolina y una puerta de baúl de la misma línea de un vehículo. Al verificar el número VIN en la base de datos de vehículos robados, descubrieron que correspondía a un automotor reportado como hurtado meses atrás.
Por aquellos hechos capturaron a la administradora del local por el delito de receptación. La primera instancia la absolvió, pero la segunda la condenó pese a la solicitud de exclusión de las autopartes encontradas en la diligencia elevada por la defensa en el juicio oral.
El a quem consideró que se trató de un caso de flagrancia, se realizó en un almacén abierto al público sin expectativa de intimidad, el artículo 229 habilita allanar el inmueble del sorprendido en flagrancia y, en todo caso, la solicitud de exclusión solo se puede realizar en la audiencia preparatoria. Al resolver la impugnación especial, la CSJ-SP abordó los siguientes temas: 1) la cláusula de exclusión, 2) el derecho a la intimidad y 3) las excepciones a la orden escrita del fiscal para realizar un registro y allanamiento.
Respecto del primer ítem, explicó que la exclusión procede por razones de ilegalidad e ilicitud. El primer escenario ocurre cuando los medios de prueba que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos por el legislador. No obstante, el juez debe valorar si el requisito formal pretermitido es esencial. Aunque este análisis es más común en la audiencia preparatoria, si la causa que afecta la legalidad de la prueba se genera o revela durante su práctica, se puede aplicar la exclusión en fases posteriores, como en la sentencia, la impugnación especial o incluso en la casación.
En cuanto al derecho a la intimidad, recordó que el artículo 28 constitucional prohíbe registrar el domicilio de alguien, salvo orden de autoridad judicial competente que cumpla las formalidades legales y por motivo definido en la ley. Dicha garantía de inviolabilidad del domicilio protege los lugares donde una persona desarrolla su intimidad o privacidad, como su residencia, lugar de trabajo, cuartos de hotel, etc.
Sobre el tercer tema, explicó que el artículo 250 de la C.P. permite a la Fiscalía adelantar registros y allanamientos, que debe someter dentro de las 36 horas siguientes a control posterior ante un juez de control de garantías. Además, el artículo 14 del C.P.P. exige orden escrita la FGN cuando se pretenda realizar registros y allanamientos en el domicilio, residencia o lugar de trabajo. Dicha orden solo se puede expedir cuando existan motivos razonablemente fundados que permitan inferir de que en el inmueble se encuentra una persona a capturar o hay EMP.
Ahora, el artículo 32 de la C.P. y 229 del C.P.P. permiten registrar el inmueble del indiciado en caso de flagrancia sin necesidad de orden escrita del fiscal, pero únicamente cuando:
“… cuando la persona sorprendida en flagrancia es perseguida y se refugia en su propio domicilio, pues se autoriza a las autoridades a penetrar en éste, para el acto de la aprehensión y, si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.”
También el artículo 230 de la Ley 906 de 204 consagra las siguientes excepciones al requisito de orden escrita: “(i) consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento; (ii) no exista una expectativa razonable de intimidad, como cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista o abandonado, y (iii) situaciones de emergencia o de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad. Y, en todo caso, igual la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad la diligencia.
Con aquellos presupuestos, concluyó que en el caso concreto no se configuró la flagrancia por falta de inmediatez. Pues los agentes de policía, antes de entrar al local comercial, no contaban con motivos fundados para suponer que la administradora cometía el delito de receptación, ya que la información aportada por la fuente no formal no tenía una connotación delictiva. Y, una vez dentro, los funcionarios revisaron todo el comercio hasta encontrar dos autopartes que, luego de consultar en la base de datos, pertenecían a un auto hurtado. Es decir, primero realizaron el registro y allanamiento y después entendieron configurada la flagrancia.
Además, el artículo 229 del C.P.P. solo admite allanar sin orden el domicilio del indiciado cuando, al sorprendérsele en flagrancia, corre a refugiarse en su casa, pero:
“… de ningún modo tiene el alcance dado por el ad quem, que se traduce en habilitar a la Policía Judicial para adelantar allanamientos cuando desde su punto de vista se esté en presencia de una de las causales que admite la captura en flagrancia.”
Para la Sala de Casación Penal tampoco se trató de un lugar abierto al público, ya que los agentes penetraron más allá del área de recepción, ingresando a la bodega, la caja y los baños; espacios amparados por una expectativa razonable de intimidad.
Por todo lo anterior, concluyó que no se configuró ninguna de las excepciones previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal que justificara el ingreso al inmueble sin una orden escrita de la Fiscalía. Además, señaló que la diligencia no fue sometida a control posterior ante un juez de garantías. Dado que los requisitos omitidos eran esenciales, decidió excluir del acervo probatorio tanto las autopartes encontradas como el peritaje realizado sobre ellas, lo que llevó a la absolución por falta de pruebas sobre el objeto material del delito de receptación.
SP2928-2024