
Funcionamiento de las cargas de la prueba: una mirada desde la regulación del Código General del Proceso
En este punto quiero que centremos nuestra atención en el funcionamiento práctico de las cargas de la prueba. Como vimos en el apartado anterior, existen dos formas principales de entender y aplicar las cargas probatorias: la carga estática y la carga dinámica. Inicialmente profundizaremos en la carga estática, para posteriormente abordar la carga dinámica.
Para comprender adecuadamente la operatividad de ambas, considero indispensable acudir no solo al marco teórico general, sino también a la normativa vigente en nuestro país, especialmente al artículo 167 del Código General del Proceso. Así, haremos un recorrido que combina teoría, normativa y ejemplos concretos derivados de la práctica judicial colombiana.
Sin embargo, antes de avanzar en nuestro análisis, recordemos brevemente algunos aspectos fundamentales estudiados en los capítulos anteriores.
En primer lugar, recordemos la justificación histórica y conceptual de las cargas probatorias. Estas se explican esencialmente por la posibilidad latente del fracaso en la actividad probatoria. En otras palabras, aunque nuestro propósito al realizar actividad probatoria sea acreditar plenamente los hechos jurídicamente relevantes, en ocasiones este objetivo puede fracasar. Dicho fracaso ocurre cuando, luego de producida la prueba y al momento de valorarla, el juez concluye que ciertos hechos jurídicamente relevantes no han quedado suficientemente demostrados, permaneciendo en estado de incertidumbre.
Precisamente frente a este escenario aparece el concepto de carga de la prueba, cuyo objetivo es brindarle al juez una herramienta para decidir cuando no existen pruebas suficientes. Por ello, algunos autores utilizan la expresión «sucedáneo de prueba». Aunque este término no es habitual en el lenguaje jurídico cotidiano, resulta útil para entender la función específica de la carga probatoria. Un sucedáneo es un reemplazo, y eso es precisamente lo que sucede aquí: ante la ausencia de prueba suficiente, la regla de juicio —que es una faceta específica de la carga probatoria— actúa como reemplazo de la prueba, permitiendo que el juez tome una decisión de fondo y resuelva el conflicto pese a la incertidumbre probatoria.



En segundo lugar, también es clave recordar que, en la actualidad, las cargas de la prueba cuentan con dos elementos esenciales: la regla de conducta para las partes, que orienta estratégicamente su actividad probatoria durante el proceso, y la regla de juicio o de decisión para el juzgador, que le permite resolver adecuadamente el caso en situaciones de incertidumbre probatoria.
Además, analizamos los distintos criterios históricos que se han utilizado para asignar la carga probatoria. Repasamos, por ejemplo, el criterio de la afirmación, basado meramente en un aspecto lingüístico; el criterio del interés o incumbencia, que se enfoca en determinar cuál de las partes recibiría el beneficio o incentivo mayor si logra acreditarse determinado hecho; y el criterio de la facilidad, dirigido a corregir desequilibrios probatorios generados por razones técnicas o estructurales.
Por último, no debemos olvidar la relevancia del principio de adquisición procesal, también llamado principio de comunidad de la prueba. Este principio influye directamente en la aplicación de la regla de juicio, especialmente al momento en que el juez debe valorar las pruebas y emitir su sentencia definitiva.
Estos cuatro elementos —justificación histórica, estructura dual (regla de conducta y regla de juicio), criterios de asignación, y principio de adquisición procesal— constituyen los fundamentos conceptuales básicos que todo abogado debe comprender profundamente para manejar con habilidad y precisión el tema de las cargas probatorias en la práctica profesional.
Funcionamiento antes del Código General del Proceso: el artículo 177 del Código Procesal Civil
Hagamos un breve paréntesis para revisar cómo se regulaba en Colombia el tema de las cargas probatorias antes del Código General del Proceso. En esa época, la disposición aplicable era el artículo 177 del Código Procesal Civil, vigente desde 1970. Dicho artículo regulaba exclusivamente la carga estática, es decir, aquella basada en el criterio del interés o incumbencia.
Sin embargo, a pesar de la claridad normativa que establecía el artículo, los jueces, magistrados y especialmente las altas cortes —el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia— se dieron cuenta de que, en ciertos casos concretos, era necesario basar el régimen probatorio en un criterio diferente. Esta necesidad surge de una situación que podemos denominar desequilibrio probatorio, esto es, aquellos escenarios en los cuales a una de las partes —generalmente al demandante— le resulta extremadamente difícil o incluso imposible demostrar ciertos hechos jurídicamente relevantes. Por el contrario, la otra parte —usualmente el demandado— se encuentra en una posición dominante que le permite (des)acreditar esos mismos hechos con mayor facilidad.
En un Estado social de derecho, orientado por los principios de solidaridad, debido proceso y el derecho fundamental a la prueba, mantener una carga estática puede resultar injusto. Como afirma el maestro Jairo Parra, la carga estática es “rabiosamente liberal”; es decir, responde a un esquema de igualdad meramente formal que ignora las desigualdades propias del mundo real. Precisamente en atención a estas desigualdades y buscando un equilibrio procesal justo, las altas cortes comenzaron a desarrollar, por vía jurisprudencial, algunos regímenes especiales que permitieran contrarrestar dichos desequilibrios probatorios.


A grandes rasgos, se pueden identificar tres regímenes jurisprudenciales que surgieron en esta etapa previa al Código General del Proceso: (i) las cargas dinámicas (o inversiones arbitrarias de la carga de la prueba), (ii) el régimen de falla presunta y (iii) el régimen de falla probada. Estas tres construcciones jurisprudenciales tuvieron una aplicación particularmente importante en los casos relacionados con responsabilidad médica, dado que en estas situaciones es evidente la desigualdad probatoria entre el paciente y la entidad médica o los profesionales de la salud.
Esto se explica fácilmente, pues en casos médicos, normalmente el paciente es una persona que sabe poco o nada de medicina, que acata las indicaciones del personal médico, y que durante procedimientos quirúrgicos o intervenciones está usualmente sedado o en condiciones que limitan considerablemente su capacidad. Además, las clínicas y hospitales generalmente cuentan con recursos económicos y técnicos significativamente mayores que los pacientes. Frente a esta realidad, se justifica plenamente implementar acciones afirmativas destinadas a corregir los desequilibrios probatorios.
A continuación, expliquemos con detenimiento cada uno de estos regímenes jurisprudenciales:
(i) Cargas dinámicas (inversiones arbitrarias de la carga probatoria).
Este régimen, denominado inicialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “cargas dinámicas”, fue objeto de críticas por varios doctrinantes, quienes consideraron más apropiado utilizar la expresión “inversiones arbitrarias de la carga probatoria”. ¿En qué consistían estas inversiones? Se trataba, esencialmente, de trasladar la carga de la prueba en la sentencia misma, sin notificación previa ni oportunidad para que la parte afectada pudiera preparar una estrategia probatoria adecuada. Esto generaba una situación de injusticia procesal porque era equivalente a modificar las reglas del juego cuando éste ya estaba terminado, dejando a la parte sorprendida por la decisión sin la posibilidad material de reaccionar.
Imaginemos la situación desde la perspectiva de una clínica demandada por responsabilidad médica: los abogados, confiados en la carga estática según la norma, adoptan una posición pasiva, pues consideran que la demanda fracasará debido a la falta de prueba del demandante. Sin embargo, al final, el juez invierte la carga y argumenta que a la clínica le era más fácil probar su diligencia. Como no tuvo oportunidad para hacerlo —dado que no estaba advertida— la clínica pierde injustamente. Precisamente por esta razón, la doctrina criticó fuertemente esta figura y prefirió llamarla “inversión arbitraria de la carga probatoria”, para diferenciarla de la carga dinámica de la prueba.
(ii) Régimen de falla presunta. Ante las críticas recibidas por las cargas dinámicas, el Consejo de Estado intentó otra solución jurisprudencial: el régimen de falla presunta. En este caso, lo que hizo fue crear una presunción jurisprudencial relativa sobre la culpa o falla médica, aplicable de forma generalizada en casos de responsabilidad médica. Esto significaba que, en principio, se presumía la culpa de la entidad médica y del personal interviniente, quienes debían entonces demostrar diligencia para desvirtuar dicha presunción.
Aunque la intención era nombre y la justificación comprensible, también recibió críticas. Se cuestionó que esta presunción fuera tan general y estricta, aplicable por igual a situaciones tan variadas como cirugías, posoperatorios, diagnósticos médicos, procedimientos estéticos u obligatorios, e incluso prácticas de disciplinas afines como la odontología. Dada la complejidad y amplitud de la actividad médica, el régimen de falla presunta resultaba excesivamente rígido e injusto en múltiples escenarios.
(iii) Régimen de falla probada. Finalmente, apareció el régimen de falla probada, que en esencia representaba una vuelta a la carga estática tradicional. Aquí, la carga de probar los elementos constitutivos de la responsabilidad médica (daño, culpa y nexo causal) recaía nuevamente sobre quien tenía el interés o incumbencia de demostrarlo: normalmente, el demandante. Sin embargo, el Consejo de Estado hizo una importante precisión: destacó que la culpa médica podía probarse por vía indiciaria. Esto implicaba que, aunque se mantuviera una carga estática tradicional, se flexibilizaba considerablemente la exigencia probatoria, admitiendo indicios como pruebas válidas para acreditar la falla médica.
Este régimen resultó, en la práctica, el más utilizado por la jurisprudencia antes del Código General del Proceso, pues permitía respetar la carga estática mientras se flexibilizaban las exigencias probatorias.
Es en este contexto jurisprudencial que aparece finalmente el artículo 167 del Código General del Proceso, buscando solucionar de forma normativa los problemas derivados del desequilibrio probatorio. Precisamente eso será el objeto del próximo capítulo.
Finalmente, aunque la construcción jurisprudencial de estos regímenes se centró especialmente en casos de responsabilidad médica (de ahí la denominación “falla médica”), es importante aclarar que las discusiones sobre desequilibrio probatorio también estuvieron presentes en otros ámbitos, especialmente en materia contractual y en acciones de simulación, aunque con menor frecuencia y desarrollo doctrinal y jurisprudencial.
Carga estática de la prueba
Una vez hecho el repaso histórico sobre la regulación anterior al Código General del Proceso, vamos a profundizar en el funcionamiento de la carga estática y posteriormente en la carga dinámica dentro del régimen actual colombiano. Aunque utilizaré como referencia específica la regulación contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, también abordaré aspectos teóricos generales que les servirán para comprender estas figuras en otras especialidades e incluso en ordenamientos jurídicos extranjeros.
Comencemos entonces con la carga estática. Recordemos que nuestro punto de partida es entender que esta figura se rige por el criterio del interés o la incumbencia. En otras palabras, determina que la carga de probar corresponde a la parte que se beneficiará directamente con la acreditación de un hecho. Es decir, quien obtendrá efectos jurídicos positivos en caso de que dicho hecho resulte probado será quien asuma la carga de acreditarlo.
Para entender claramente su funcionamiento, considero oportuno formular y responder dos preguntas concretas. La primera es: ¿quién establece o determina la regla de conducta en la carga estática? Y la segunda sería: ¿cómo opera la regla de juicio al momento de la sentencia?
Para responder adecuadamente estas preguntas, leamos primero el inciso inicial del artículo 167 del Código General del Proceso, que regula específicamente la carga estática: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.»
Así pues, ¿quién determina la regla de conducta? La respuesta es sencilla: la determinan las normas jurídicas. Esto tiene pleno sentido, ya que toda pretensión o excepción planteada dentro de un proceso judicial necesariamente debe sustentarse en normas jurídicas concretas. Son estas normas las que establecen, en abstracto, los supuestos de hecho o condiciones específicas que deben acreditarse para que el juez otorgue la razón a la parte interesada.
Noten ustedes que aquí no interviene inicialmente el juez. Es el propio ordenamiento jurídico quien define, previamente y en abstracto, la regla de conducta. Es responsabilidad del abogado identificar con precisión cuál es la norma aplicable al caso concreto, establecer los supuestos de hecho que dicha norma requiere para su aplicación, y diseñar una estrategia probatoria orientada a acreditar los hechos particulares que configuren tales supuestos.


Ahora, en cuanto a la segunda pregunta: ¿cómo funciona la regla de juicio al momento de dictar sentencia? Su funcionamiento también es claro. En primer lugar, el juez debe realizar un proceso exhaustivo y riguroso de valoración probatoria. Si después de valorar adecuadamente la prueba concluye que no se han acreditado los hechos jurídicamente relevantes (o hechos tema de prueba), es ahí cuando debe acudir a la regla de juicio de la carga de la prueba. En ese momento, el juez se preguntará: ¿quién se beneficiaría directamente de que esos hechos se hubieran probado? Aquel sujeto procesal que resulte beneficiado es precisamente quien asumirá las consecuencias negativas ante la falta de prueba. En términos prácticos, si es el demandante quien se beneficiaría de la prueba del hecho y esta prueba no se produjo, entonces sufrirá las consecuencias de ello; en otras palabras, el juez desestimará su pretensión.
Debemos recordar que la regla de juicio es necesaria, ya que decir que no existe prueba suficiente sobre un hecho no equivale a afirmar que ese hecho sea falso. Como no existe una equivalencia lógica entre falta de prueba y falsedad del hecho, es indispensable que el juez recurra a la regla de juicio para tomar una decisión en tales circunstancias.
Surge una pregunta frecuente e interesante: ¿puede el demandado asumir también una carga estática? La respuesta es afirmativa. Cuando el demandado plantea una excepción de mérito basada en hechos nuevos, diferentes a los alegados inicialmente por el demandante, asume efectivamente una carga estática de probar esos hechos.
Un ejemplo típico ocurre en materia civil, en un proceso reivindicatorio. Supongamos que el demandante reclama la devolución de un inmueble porque es propietario. El demandado acepta la propiedad del demandante, pero alega haber realizado mejoras necesarias al inmueble durante el tiempo en que estuvo en posesión del mismo. En este caso, el demandado presenta una excepción de mérito basada en un hecho nuevo (las mejoras). Por tanto, le corresponde al demandado la carga estática de acreditar tanto la existencia de dichas mejoras como su cuantía. Si finalmente en la sentencia no existen pruebas sobre esas mejoras, el juez no reconocerá la excepción planteada, precisamente porque el demandado no cumplió adecuadamente con la carga estática que asumió.
Finalmente, otro tema polémico pero relevante es preguntarse si, en materia penal, la defensa puede asumir cargas estáticas. La respuesta, desde mi perspectiva, es claramente afirmativa. La defensa asume carga estática siempre que formule una defensa activa o propositiva, esto es, cuando plantea nuevos hechos que difieren sustancialmente de los alegados por la Fiscalía. Por ejemplo, si la Fiscalía sostiene que cierto dinero proviene de actividades ilícitas y la defensa argumenta que ese dinero proviene de un regalo legítimo, es la defensa quien asume la carga estática de probar dicho origen lícito. Esto es estático, no dinámico.
Ahora bien, la pregunta sobre cuánto esfuerzo probatorio necesita desplegar la defensa para acreditar esos hechos constituye una cuestión relacionada con la suficiencia probatoria y valoración de la prueba, que analizaremos en capítulos posteriores. Para los efectos actuales, lo relevante es entender claramente que la defensa sí puede asumir cargas probatorias estáticas, y que esa carga debe cumplirla acreditando los hechos nuevos que introdujo al proceso.
Carga dinámica de la prueba
Ahora pasemos a analizar las cargas dinámicas de la prueba, cuyo funcionamiento presenta un grado de complejidad mayor al de las cargas estáticas. De hecho, su aplicación suele resultar contraintuitiva y puede parecer extraña inicialmente. Por ello, espero que, con esta explicación, se comprenda con claridad su lógica y operatividad dentro del proceso judicial. Para esto, tomaremos como referencia el artículo 167 del Código General del Proceso colombiano, en particular sus párrafos intermedios, que constituyen la base normativa de las cargas dinámicas en nuestro país. El artículo señala:
“No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”.
Podríamos profundizar ampliamente en esta norma, pero para cumplir el objetivo del capítulo —comprender el funcionamiento general— centraré la atención en dos preguntas fundamentales, similares a las planteadas previamente para las cargas estáticas. La primera de estas cuestiones es de dónde proviene la regla de conducta en el marco de las cargas dinámicas. La segunda, cómo opera esta figura en la sentencia, es decir, cómo se materializa su aplicación en la decisión final del juez.
Con respecto al primer interrogante, la clave para entender la carga dinámica radica en que es prácticamente imposible establecer, en abstracto y desde la norma general, cuándo existe un desequilibrio probatorio. Es decir, no es viable que el legislador, anticipadamente, prevea cada situación específica donde una parte tenga mayores dificultades probatorias que la otra. Esto obliga a que el desequilibrio probatorio se evalúe siempre dentro del contexto particular de cada caso concreto.
Por tal razón, corresponde al juez, en cada proceso y según las circunstancias específicas del litigio, determinar cuándo resulta procedente aplicar la regla de conducta propia de las cargas dinámicas. El artículo 167 del Código General del Proceso enumera ciertos criterios orientadores para determinar dicha situación, todos ellos relacionados directamente con la facilidad probatoria. Entre estos criterios se destacan la especialidad técnica del asunto, la cercanía de la parte con el material probatorio, la posesión directa del objeto de prueba o la situación de indefensión o incapacidad probatoria en que pueda hallarse la contraparte, entre otras situaciones afines.
Cuando el juez decide aplicar la regla de conducta dinámica, lo hace mediante un auto dictado durante el desarrollo del proceso, siempre antes de emitir la sentencia. Es importante resaltar este aspecto temporal porque evita la sorpresa procesal que se generaba anteriormente con las denominadas «inversiones arbitrarias» de la carga probatoria, utilizadas por el Consejo de Estado en el pasado. Actualmente, el momento típico para adoptar esta decisión es en la audiencia inicial, particularmente en el auto que decreta pruebas, ya que es allí cuando el juez cuenta con suficientes elementos para identificar posibles desequilibrios probatorios.
En términos concretos, ¿qué dispone el juez mediante el auto que aplica la regla de conducta dinámica? Lo que el juez hace es asignar a la parte contraria —es decir, a quien originalmente no tenía el interés o incumbencia en acreditar el hecho— la obligación de probar lo negativo o el antónimo del hecho alegado por la parte inicialmente interesada.
Veamos esto con un ejemplo práctico. Supongamos un caso típico de responsabilidad médica: el demandante afirma que la clínica y el personal médico actuaron de forma negligente porque no realizaron el procedimiento conforme a las reglas del arte médico («lex artis»). En la demanda se alegan errores específicos en el diagnóstico, en la intervención quirúrgica o en el tratamiento postoperatorio.
Ante esta situación, al aplicar la carga dinámica, el juez emite un auto dirigido a la clínica, al médico o a cualquier otro profesional involucrado, en el que les indica que ahora tienen ellos la carga de demostrar la diligencia con la que actuaron. Concretamente, el juez les exige probar lo contrario a lo alegado por el demandante; es decir, que actuaron de manera adecuada, conforme a los estándares técnicos aplicables a la actividad médica.


El hecho de que esta redistribución se realice mediante un auto, antes de sentencia, tiene una ventaja significativa en comparación con lo que ocurría antiguamente, cuando el Consejo de Estado aplicaba una inversión de las cargas de la prueba directamente en la sentencia. Esa práctica generaba inseguridad y desprotección, pues la parte afectada por la nueva carga no había tenido oportunidad de diseñar ni ejecutar una estrategia probatoria que le permitiera cumplirla en el desarrollo del proceso.
En cambio, bajo el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga dinámica se impone dentro del proceso, no al final, y además se concede a la parte afectada un término adicional para aportar o solicitar la prueba correspondiente. Esto permite reestructurar la estrategia probatoria con base en la nueva asignación y ejercer adecuadamente el derecho a la prueba. Por eso, la carga dinámica, cuando se aplica de manera oportuna y motivada, respeta el debido proceso, no afecta la seguridad jurídica y, sobre todo, ofrece un mecanismo eficaz para corregir desigualdades probatorias estructurales o técnicas entre las partes.
En donde seguramente se encuentra la mayor dificultad para comprender las cargas dinámicas —y donde, además, suelen concentrarse las principales críticas— no es en la regla de conducta para las partes. Como ya vimos, el Código General del Proceso ha previsto una regulación suficientemente estructurada y respetuosa de los derechos de quienes intervienen en el proceso: la asignación se realiza mediante auto motivado, y se garantiza un espacio procesal para que la parte afectada pueda cumplir con la carga impuesta. La verdadera tensión se presenta en la aplicación de la regla de juicio o de decisión.
Recordemos que la regla de juicio entra en funcionamiento únicamente cuando, después de valorar las pruebas, el juzgador concluye que no existe prueba sobre alguno de los hechos jurídicamente relevantes. Es en ese escenario de incertidumbre donde cobra sentido la regla de juicio: ante la ausencia de prueba, alguien debe asumir las consecuencias negativas. Y entonces surge la pregunta clave: si hubo una carga dinámica previamente impuesta por el juez, ¿quién debe soportar esa consecuencia? Para responderla, propongo un método sencillo: analizar los diferentes escenarios posibles en la decisión judicial, partiendo del ejemplo que hemos venido trabajando, un caso típico de responsabilidad médica.
En este tipo de procesos, la discusión central suele girar en torno al elemento culpa, entendida aquí como negligencia, impericia o imprudencia atribuible a la clínica —como institución— o a los profesionales de la salud que intervinieron. Veamos las tres posibles decisiones del juez:
Primera decisión: el juzgador da por probado el hecho que configura la culpa, es decir, considera que el hecho afirmado por el demandante se encuentra acreditado y que puede subsumirse en el concepto jurídico de culpa. En este caso, la regla de juicio no entra en juego —ni la estática ni la dinámica— porque se ha superado el estado de incertidumbre. El juez deberá ahora verificar si ese hecho se adecua a la figura jurídica de la culpa, y, de ser así, revisar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad: daño y relación de causalidad. Esta conclusión puede basarse en cualquier prueba del proceso, independientemente de quién la haya aportado, conforme al principio de adquisición procesal.
Segunda decisión: el juez da por probado el hecho que configura la diligencia. Es decir, considera acreditado que los médicos o el centro asistencial actuaron conforme a los estándares exigidos. Aquí tampoco opera la regla de juicio, ya que la decisión se basa en la existencia de prueba y no en su ausencia. El resultado lógico de esta valoración será la desestimación de la pretensión del demandante, puesto que la diligencia excluye la culpa y, por ende, la responsabilidad.
Tercera decisión: el juez no encuentra prueba de los hechos constitutivos ni de la culpa ni de la diligencia. Se trata del escenario de incertidumbre probatoria, donde ninguna de las dos posturas —ni la del demandante ni la del demandado— ha logrado quedar demostrada. Aquí sí se activa la regla de juicio. Y si durante el proceso el juez, mediante auto motivado, impuso una carga dinámica que asignó al demandado la responsabilidad de probar su diligencia, será este quien asuma las consecuencias negativas de la falta de prueba. Dicho de otro modo: el juzgador aplicará la regla de juicio de la carga dinámica y, en virtud de una norma jurídica, entenderá acreditado el hecho contrario —la culpa— a favor del demandante.
Ahora bien, esta conclusión no implica necesariamente que el demandante ganará el caso. Es perfectamente posible que, si bien se entiende probada la culpa por aplicación de la carga dinámica, el demandante no haya demostrado los otros dos elementos indispensables: el daño y la relación de causalidad. En tal escenario, la pretensión deberá ser desestimada. Por eso es tan importante tener claro que la asignación dinámica de la carga de la prueba no se extiende automáticamente a todos los hechos del caso, sino que debe recaer exclusivamente sobre aquellos en los que exista un claro desequilibrio probatorio.
Y con esto quiero cerrar esta sección con una reflexión final: la regla general en el proceso colombiano es la aplicación de cargas estáticas. Diría, sin temor a equivocarme, que en más del 99 % de los casos las partes —y en especial los abogados— construyen sus estrategias probatorias sobre esa base. Sin embargo, existen casos excepcionales donde, por razones de justicia material, de equilibrio procesal o de corrección de desigualdades estructurales, se justifica plenamente la aplicación de una carga dinámica. Pero, insisto, cuando se recurre a esta figura, debe tenerse absoluta claridad sobre qué hechos permanecen bajo carga estática y cuáles se someten a un régimen dinámico. Solo así será posible construir una estrategia probatoria coherente, alineada con las reglas del juego procesal que han sido fijadas por el juez y por el ordenamiento jurídico.